STSJ Comunidad de Madrid 2304/2002, 13 de Noviembre de 2002
Ponente | JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO |
ECLI | ES:TSJM:2002:15583 |
Número de Recurso | 2588/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 2304/2002 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA 2304
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Parada Vázquez
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
En la villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil dos.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 2588/99, interpuesto por el Procurador
D. Justo Guedeja-Marrón Onís, en representación de Dª Filomena , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de junio de 1999, que desestimó la reclamación n° 28/04088/97 deducida contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había estimado parcialmente el recurso de reposición planteado frente a liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia que anule la resolución recurrida, con devolución a la actora de la cantidad de 372.270 pesetas, más los correspondientes intereses legales.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que confirme el acuerdo recurrido.
Finalizada la tramitación, para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 12 de noviembre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de junio de 1999, que desestimó la reclamación deducida por la hoy demandante contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había estimado parcialmente el recurso de reposición planteado frente a liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, por importe de 372.270 pesetas.
Las partes litigantes discrepan sobre el tratamiento fiscal del subsidio de defunción percibido por la actora en 1994, por importe de 1.491.784 pesetas, como consecuencia del fallecimiento de su esposo, que fue el causante en su condición de mutualista de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral, cantidad abonada por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Dicha cantidad no fue incluida por la actora en su declaración por entender que no estaba sujeta al IRPF, habiendo practicado la Administración liquidación provisional al estimar que se trataba de un rendimiento del trabajo de carácter regular sometido al impuesto, decisión parcialmente modificada en virtud del recurso de reposición planteado contra tal liquidación, que fue estimado en parte al apreciar la Administración que el repetido rendimiento era una renta irregular, pronunciamiento ratificado por el TEAR en la resolución aquí impugnada.
Aduce la parte actora, en primer término, que la resolución del TEAR de Madrid infringe el artículo 49 del Real Decreto 391/96, en relación con el artículo 54 de la Ley 30/92, por carecer de motivación.
La exigencia legal de motivación tiene por finalidad dar a conocer al interesado las razones de la decisión administrativa para que pueda ejercitar con plenas garantías el derecho de defensa, objetivo que en este caso ha quedado garantizado ya que la resolución impugnada argumenta su decisión invocando las normas que considera aplicables al supuesto fáctico analizado, no pudiendo confundirse la falta de motivación con la discrepancia del recurrente con las razones alegadas por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba