STSJ Comunidad de Madrid 320/2005, 15 de Abril de 2005

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2005:4215
Número de Recurso696/2002
Número de Resolución320/2005
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº320

Presidente Ilmo. Sr.

  1. Alfonso Sabán Godoy

    Magistrados Ilmos. Sres.

    Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

  2. Gervasio Martín Martín

    Dª Fátima de la Cruz Mera

    En Madrid a quince de abril de dos mil cinco

    Visto por la Sala del margen el recurso nº 696 de 2002 interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez en nombre y representación de D. Evaristo y Don Andrés contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, Sala Segunda, Sucesiones y Donaciones, NUM000 , NUM001 , de 20 de febrero de 2002 que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra la resolución del Tribunal Regional de Madrid de 24 de octubre de 2000, recaída en el expediente de reclamación número 28/04214/98, revocándola y ordenando la práctica de nueva liquidación con las premisas indicadas en el fundamento de derecho octavo. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía y como codemandada la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.La cuantía del recurso es de 1.560.505,19 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2002 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fueron emplazados para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de febrero de 2002 por no ser conforme a derecho y, en consecuencia, se declare:

  1. - Que no debe adicionarse a la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la cantidad de 781.789,01 € en concepto de dividendos abonados durante el año 1993 por Santa Lucía S.A. a Don Gaspar .

  2. - Que debe anularse la valoración de las acciones de Santa Lucía S.A. que fueron propiedad de Don Gaspar formalizada en el informe de valoración de 19 de marzo de 1997, y confirmarse el valor declarado por los contribuyentes.

  3. - Que el inmueble del número NUM002 de la RUA000 y el Inmueble de los números NUM003 / NUM004 de la CALLE000 debe integrarse en al base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme a los valores fijados en la primera comprobación administrativa de los valores declarados.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento de la prueba, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista, se confirió a las partes trámite de conclusiones, presentado cada una por su orden el oportuno escrito en el que se ratificaban en sus respectivos pedimentos. Tras ello, con fecha 3 de marzo de 2005 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe destacar el Tribunal en primer lugar que no se ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por lo que no se han introducido en la litis hechos distintos a los que se refieren y contienen en el propio expediente administrativo, quedando la cuestión reducida a su vertiente jurídica.

La parte recurrente articula en su extensa demanda una serie de argumentos que encamina a desvirtuar los fundamentos de derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que es objeto de impugnación, sin objetar nada respecto del primero de dichos fundamentos. Sin embargo, la demanda concreta sus pretensiones en los puntos que se han recogido en el antecedente de hecho primero. Debe tenerse en cuenta que el artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción dispone, en su último inciso, que la sentencia "decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso", con lo que la norma se refiere, sin duda, al requisito de la congruencia como uno de los que debe cumplir y respetar la sentencia que se dicte, entendida la congruencia como adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pedía al Juez, incluida la razón de ser de esta petición. Así se dice en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1988, 31 de marzo de 1993 y, más recientemente en la de 5 junio 2003 (recurso 9061/1995 ) en la que se puede leer que "... la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (...) establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la vigente, las Salas de lo Contencioso- Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar".Se dice esto para precisar el ámbito jurídico-procesal del pronunciamiento que se solicita de este Tribunal, de manera que la sentencia debe analizar las pretensiones ejercitadas en relación con el acto impugnado y desde la perspectiva que ofrece, también, las alegaciones articuladas a tal efecto, pero sin que se lesione ese principio de congruencia si se omite un estudio correlativo de todas y cada una de las alegaciones que no guarden relación con las pretensiones ejercitadas.

SEGUNDO

Se solicita en primer lugar que no debe adicionarse a la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la cantidad de 781.789,01 € en concepto de dividendos abonados durante el año 1993 por Santa Lucía S.A. a Don Gaspar , aduciendo a tal efecto que:

  1. No se ha respetado por parte de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid el procedimiento establecido en el artículo 93 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , la que se limita a decir, añade, que no procede su aplicación en este caso, ya que ese trámite está previsto para las actuaciones de gestión y no de inspección, que se rige por su propio reglamento.

  2. No es cierto que el dividendo que correspondía al accionista Don Gaspar (el causante fallecido el día 1 de noviembre de 1994) con cargo al ejercicio 1993 se encuentre incluido en el ámbito de aplicación del artículo 11.1.a) de la Ley 29/87, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , conforme al cual "se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente.".

Este precepto, dice, se refiere a bienes por lo que no es aplicable a los dividendos que es un derecho derivado de la condición de accionista.

Además, añade, el Inspector no ha interpretado correctamente la certificación expedida el 19 de marzo de 1997 por el apoderado general de Santa Lucía ya que, dice el recurrente, procedió a comprobar las cuentas corrientes de causante incurriendo en un error de hecho ya que no podía encontrar ningún abono de 173.442.500 pesetas porque nunca ha existido, y en su lugar tenia que haber comprobado la existencia de un ingreso de 52.032.750 pesetas y otro de 78.049.125 pesetas. Añade que la cuantía del dividendo es efectivamente al de 173.442.500 pesetas, pero esa cantidad no se ingresó nunca en sus cuentas corrientes ya que la pagadora practicó la oportuna retención fiscal, ingresando en el Tesoro Público

43.360.625 pesetas y abonando al causante el resto en dos plazos por importe de las cantidades antes referidas.

Alega también que la adición de bienes es contraria al principio de capacidad económica al incluir en el caudal hereditario bienes que no eran propiedad del causante en el momento del devengo.

Niegan que los cheques nominativos se hayan materializado en efectivo.

Se observa que las alegaciones de la parte recurrente giran sobre dos cuestiones: una de carácter formal y otras tanto de carácter formal como material. La primera relativa a que no se ha seguido el trámite previsto en el artículo 93 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones . El Tribunal comparte en este punto el criterio del acto impugnado: este precepto es de aplicación a los actos de gestión del impuesto. Basta con leer su primer apartado para comprobar que es así: "Cuando la oficina competente ante la que se hubiese presentado un documento, declaración o declaración-liquidación comprensivo de una adquisición por causa de muerte, comprobase la omisión en el inventario de bienes del causante de los que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refieren los ...

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