SJCA nº 1 187/2013, 5 de Julio de 2013, de Lleida

PonenteJOSE MARIA ARISTOTELES MAGAN PERALES
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013
ECLIES:JCA:2013:3603
Número de Recurso659/2010

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 (ÚNICO) DE LÉRIDA Y SU PROVINCIA.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 659 /2010.

Procedimiento abreviado n° 659/2010

Parte actora: Sabino

Representante parte actora: Mª JOSÉ ALTISENT CAMARASA

Parte demandada: Generalitat de Catalunya (Direcció General de Carreteres), Societat de Caçadors Ribera Salada y Societat de Caçadors Solsona i Comarca

Representante parte demandada: Lletrat de la Generalitat y JORDI DAURA RAMÓN

EL ILMO. SR. D. JOSÉ Mª A. MAGÁN PERALES, MAGISTRADO TITULAR DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO N° 1 (ÚNICO) DE LÉRIDA Y SU PROVINCIA.

En nombre de Su Majestad, D. Juan Carlos I de Borbón y Borbón, Rey de ESPAÑA.

Ha pronunciado la presente SENTENCIA n° 187/013

En la Ciudad de Lérida, a 5 de julio de 2013.

VISTOS los presentes autos de proceso contencioso-administrativo seguidos bajo el número de orden reseñado en el encabezamiento, de la presente demanda en materia de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN y en el cual:

Ha sido PARTE ACTORA: el ciudadano D. Sabino ; parte procesal que ha estado representada por la Procuradora De los Tribunales Dª. Mª José Altisent Camarasa y ha tenido defensa letrada en la persona de Dª. Beatriz de Paño Benabarre.

Han sido PARTES CODEMANDADA:

  1. ) La GENERALIDAD DE CATALUÑA, Administración pública regional que ha estado representada y dirigida por sus propios Servicios Jurídicos.

  2. ) LA SOCIETAT DE CAÇADORS SOLSONA i COMARCA, y la

  3. ) SOCIETAT DE CAÇADORS RIBERA SALADA (que no acudió al acto de la vista).

La CUANTÍA del procedimiento se fijó a efectos procesales en 3.454,27 euros.

Los presentes autos constan de 1 (UN) Tomo debidamente foliado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma, recurso contencioso- administrativo. En su DEMANDA, la parte actora, tras exponer los hechos, y realizar los alegatos jurídicos que estimó resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia por la que, con estimación del Recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anulase el acto administrativo impugnado, y se la reconociese el derecho a ser indemnizada por las partes codemandadas en la cuantía coincidente con la cuantía que se ha señalado del presente procedimiento a efectos procesales. Solicitando mediante otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- Admitida que fue la demanda, se trasladó la misma a la parte demandada; y se citó a todas las partes para celebración de vista con indicación del día y la hora de la misma, ordenando a la Administración la preceptiva remisión del expediente administrativo, el cual, una vez se hubo recibido, se remitió a la/s contraparte/s. A la VISTA, que se celebró el día previamente señalado, comparecieron todas partes, por lo que se declaró abierta la misma. La vista comenzó con la exposición por la parte actora, la cual procedió a afirmarse y ratificarse en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Seguidamente, la ADMINISTRACIÓN DEMANDADA procedió a realizar su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, oponiéndose a la misma, y realizando los alegatos que estimó resultaban aplicables a su oposición; tras lo cual terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia desestimatoria del Recurso contencioso-administrativo interpuesto. Por último, la PARTE CODEMANDADA realizó también su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en el sentido de oponerse a la misma, Y tras las alegaciones que entendió resultaban aplicables a su oposición, terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia en la cual se desestimase el Recurso contencioso-administrativo interpuesto, y se confirmase la Resolución impugnada.

TERCERO.- En el mismo acto de vista se procedió a la práctica de la PRUEBA, practicándose de manera concentrada la propuesta por las partes que resultó admitida; formándose al efecto los correspondientes ramos separados de cada uno de los litigantes, que constan unidos a la causa; con el resultado que obra en autos, y que oportunamente se valorará. Asimismo, y una vez finalizada la fase de prueba, realizaron las partes sucintas CONCLUSIONES sobre la prueba practicada en el acto de vista. En el mismo acto de la vista se declaró el asunto "visto para sentencia". La vista celebrada en este procedimiento quedó documentada mediante su grabación digital en soporte informático. El CD original resultante de la grabación se encuentra unido a las presentes actuaciones.

CUARTO.- La LENGUA ORIGINAL en la que esta Resolución se ha concebido y redactado ha sido íntegramente el castellano, en tanto que lengua española oficial en toda España, y por constituir su uso un derecho constitucional consagrado al máximo nivel en el Título Preliminar de la Constitución española de 1978 ( art. 3.1 CE ), así como por ser lengua cooficial, con plena validez e igualdad respecto a su libre uso en esta Comunidad Autónoma, como parte integrante de España que es; sin que exista uso preferente ni prevalencia legal de ninguna otra; y viceversa ( STC 31/2010, de 28 de junio de 2010 ; suplemento del BOE de 17 de julio de 2010; corrección de errores en BOE de 9 de agosto de 2010).

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por baja laboral del juzgador Titular que ha impedido poder firmar y publicar la sentencia, pese a que la misma se encontraba ya redactada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el presente recurso se impugnan y someten a control judicial de este Juzgado la/s siguiente/s actuación/es administrativa/s:

-La Resolución desestimatoria presunta, nacida por silencio administrativo negativo, de la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial realizada por la ahora parte actora en fecha 6 de noviembre de 2009 contra la Dirección General de carreteras de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña por los daños surgidos en su vehículo en fecha 6 de noviembre de 2008 como consecuencia de haber atropellado un jabalí mientras circulaba por la carretera autonómica C-149-a.

Debemos señalar que con posterioridad la parte actora solicitó la expresa ampliación del recurso contencioso-administrativo a la siguiente resolución desestimatoria expresa (confirmatoria del sentido negativo del silencio) Resolución de fecha 7 de enero de 2013 del Director General de Carreteras de la Generalidad de Cataluña (dictada por delegación del Honorable Consejero) en la cual se desestima expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. Frente a esta última Resolución se tuvo por ampliado el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en el art. 36.4 de la LJCA , mediante Auto de 8 de febrero de 2013.

El acto administrativo impugnado consta aportado por la parte actora junto a su escrito de interposición de la demanda contencioso-administrativa, y obra asimismo, en el expediente administrativo (y la resolución extemporánea en el Complemento de expediente administrativo).

SEGUNDO.- Se formula por la parte actora en este procedimiento una reclamación judicial por considerar que existe responsabilidad patrimonial de la Administración. Pues bien, el artículo 106.2 de la Constitución española de 1978 dispone que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes cuatro requisitos, que constituyen todos ellos requisitos sine qua non para estimar una existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración:

  1. la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la cesión decae la obligación de indemnizar;

  2. que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,

  3. que exista una relación directa y causal (de causa-efecto), sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y

  4. que no se haya producido por fuerza mayor.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo, aunque debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

TERCERO.- Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige e) principio general, inferido del artículo 217.2 de la LEC 1/2000 , de 7 de enero, según el cual corresponde la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho y que no es sino una traslación del bimilenario brocardo incumbit probatio qui dixit, non qui nogal En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato táctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la...

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