SJMer nº 1 377/2015, 11 de Diciembre de 2015, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
ECLIES:JMIB:2015:3856
Número de Recurso215/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00377/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Juicio Ordinario nº215/15

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 11 de diciembre de 2015

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº215/2015, a instancia del Procurador Dña. Coloma Castañar Abellanet, en nombre representación de Dña. Adolfina , contra Construcciones Guerrero Castellanos SL en liquidación, representado por el Procurador Dña. Maribel Juan Danus.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

por Dña. Coloma Castañar Abellanet, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, el día 12 de marzo de 2015, demanda de Juicio Ordinario contra Construcciones Guerrero Castellanos SL en liquidación, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare que los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria celebrada el día 30 de junio de 2014 son nulos por ser contrarios a la ley y, en consecuencia, no desplieguen efecto jurídico alguno y se condene a Construcciones Guerrero Castellanos SL en liquidación a estar y pasar por dichas declaraciones y sus consecuencias

Segundo : admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma, cosa que hizo mediante escrito de 8 de junio de 2015, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia que desestimase la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la actora.

Tercero : convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 21 de septiembre de 2015, a la que comparecieron ambas partes, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar, el 30 de noviembre de 2015, practicándose como prueba la documental (una vez que la demandada renunció al resto de la prueba que propuso). Tras ello se emitieron los preceptivos informes quedando los autos vistos para sentencia.

Cuarto : en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Hechos conformados por las partes

De los autos, y en concreto de la demanda, de la contestación de y la documentación aportada en las mismas, aparece acreditado que Dña. Adolfina forma parte del capital social de la entidad demandada. Una mercantil que se encuentra en liquidación mediante acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria de 25 de junio de 2013, nombrándose como liquidador a D. Miguel Ángel .

Igualmente queda probado que Construcciones Guerrero Castellanos SL en liquidación, a través de su liquidador, convocó junta general ordinaria para el día 30 de junio de 2014, en el que se aprobaron todos los puntos del orden del día, consistentes en:

  1. Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria) correspondiente al ejercicio 2013.

  2. Examen y aprobación, en su caso, de la propuesta de aplicación del resultado del ejercicio 2013

  3. Censura de la gestión social correspondiente al ejercicio 2013

  4. Delegación de facultades para la ejecución de los acuerdos sociales de la junta general de socios

  5. Propuesta de lotes para su adjudicación a los socios. Costes y financiación.

  6. Ruegos y preguntas

    La convocatoria a los socios se efectuó mediante correo certificado con acuse de recibo. En concreto, en relación con Dña. Adolfina se efectuó en la dirección CALLE000 NUM000 de Mahón, resultando que ella reside en el número NUM001 de la misma calle. Precisamente la vivienda a la que se efectuaban todas las convocatorias previas por parte de la sociedad.

    Dicha comunicación, que se remitió el día 18 de junio de 2014, llegó a poder y posesión de Dña. Adolfina el 19 de junio de 2014, una vez que el vecino residente en el NUM000 de la CALLE000 de Mahón, le entregó el certificado que le permitió acudir a Correos para recuperar la carta certificada.

    Asimismo, queda acreditado que el 23 de junio de 2014, Dña. Adolfina remitió burofax a la sociedad confirmando que había recibido la convocatoria, pero que la misma se había remitido a una dirección equivocada.

    Finalmente, queda probado que Dña. Adolfina no acudió a la junta general ni formuló ningún requerimiento de información sobre la junta y los asuntos del día a tratar, sino que el 3 de septiembre y 7 de noviembre de 2014 solicitó que se le informase sobre los acuerdos adoptados en la junta general de 30 de junio de 2014 y sobre las actividades, gestiones o trámites realizados por los liquidadores de la sociedad demandada

    Segundo.- Las reglas procedimientales en las convocatorias de las juntas generales

    Tal y como el profesor D. Jesús Alfaro al analizar la reforma del art.204 LSC en la obra "Comentario de la reforma del régimen de las sociedades de capital en materia de gobierno corporativo" (editado por Thomson Reuters), la normativa de sociedades de capital introduce un sistema de minuciosidad y excesivo celo en lo que afecta a la regulación procedimental de la convocatoria y celebración de la Junta y la deliberación y adopción de acuerdos. El legislador ha querido otorgar una especial protección a los socios a través de esa normativa detallada, pero al mismo tiempo se ha significado que el legislador, en consonancia con las decisiones de los Tribunales, ha tratado de desjudicializar la vida societaria sobre la base de la irrelevancia de determinados errores o infracciones en relación con los intereses en juego, que no son otros que los intereses de información, deliberación y votación (de participación) de los accionistas. De ahí que, en la reforma de la ley 31/2014, se haya optado por introducir la regla de que si el vicio no ha sido relevante a esos efectos, no debe provocar la nulidad de lo acordado. Todo fruto de acoger el desarrollo jurisprudencial que a tal efecto venía implementándose en las resoluciones judiciales que han tratado este tema.

    Se hace presente el "juego" del principio de proporcionalidad en relación con el de racionalidad, en aras a permitir afirmar la irrelevancia de los vicios o defectos intranscendentes para el cumplimiento de aquellos fines. En concreto el profesor Alfaro considera que "no tiene sentido considerar como incumplimiento y generar el efecto anulatorio, una infracción que no ha determinado lesión alguna de los bienes o intereses protegidos por la norma infringida." Y al mismo tiempo "no existe proporcionalidad entre la nimiedad de la infracción y la gravedad de la consecuencia."

    De hecho el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de febrero de 1984 ya adelantaba que procedía "...concluir declarando válido el acto, pese a la infracción legal, si la levedad del caso así lo permite o aconseja y sancionándolo con nulidad si medían trascendentes razones que patenticen el acto como gravemente contrario al respeto debido a la ley, la moral o el orden público"

    En este marco, la SAP Madrid (sección 28ª) de 21 de junio de 2012 , tras destacar que "...las formalidades establecidas para la convocatoria de la junta general tienen carácter de requisitos imperativos, de manera que su incumplimiento dará lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados (entre otras, STS de 9 de abril de 1995 (RJ 1995, 3247))", viene a expresar la doctrina que hemos anunciado anteriormente, cuando recalca que, tan importante son las formalidades de la convocatoria, como el fin implícito en las mismas, que no es otro que lograr el conocimiento de los socios de la reunión que ha de celebrarse y de los asuntos a tratar, puesto que de ello depende que puedan ejercitar sus derechos políticos (asistencia, representación, información y voto). De hecho se impone, no solo, el cumplimiento de los requisitos formales de la convocatoria, sino que el socio tenga puntual y cabal conocimiento de la existencia de la junta y de los puntos a tratar."

    Con ello se expresa que, siendo necesario imponer un sistema estricto de cumplimiento de unos requisitos básicos en la convocatoria de una junta general, en la constitución y celebración de la misma, debe ponderarse esa importancia con los fines propios que se tratan de tutelar, que no son otros que la protección de los socios, por lo que, quedando a salvo la posición del titular del capital social, no viendo perjudicada su posición y sus derechos como socio, la infracción se relativiza hasta el punto de no comportar la nulidad de la junta celebrada.

    Tercero.- El principio de la buena fe

    En todo caso, el ejercicio de los derechos de cualquier socio, en el marco de sus relaciones con la sociedad, debe amoldarse al principio general de la buena fe.

    El artículo 7.1 CC , al establecer que los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe, positiviza un principio general del derecho. La buena fe se identifica con un modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado, actuar conforme a unas reglas y valores que la conciencia social impone al tráfico jurídico ( SSTS de 22 de octubre de 1991 y 26 de octubre de 1995 ). Por el contrario, el abuso del derecho se halla regulado en el art.7.2 del Código Civil , en el que se establece que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, y añade que todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente...

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