SJP nº 1, 22 de Enero de 2016, de Avilés

PonenteOLGA VARA GARCIA
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
ECLIES:JP:2016:4
Número de Recurso153/2015

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE AVILES

JUICIO ORAL NÚMERO 153/15

En Avilés, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

La Ilma. Señora Doña OLGA VARA GARCIA, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Avilés, en virtud de la potestad concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO

Por la presente sentencia resuelvo la causa que se ha seguido en juicio oral y público, en la que se han visto los autos de Procedimiento Abreviado número 153/15 dimanante de Diligencias previas 728/13, procedente del Juzgado de Instrucción de PRAVIA, seguidos por un presunto delito de PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por D. Belén Rico Gómez y como acusados: Franco , CON antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; con D.N.I.- NUM000 ; quien compareció al acto de la vista defendido por el letrado Sr. Collantos Sánchez; y contra Raimundo , SIN antecedentes penales y con D.N.I.- NUM001 , quien compareció a la vista defendido por el letrado Sr. Albo García.

Como acusación particular, comparece el letrado Sr. Giraudo Hernández, en nombre de Modesto .

Como responsable civil subsidiario comparece el AYUNTAMIENTO DE CUDILLERO, defendido por la Sra. López - Castro Roiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18/05/2012 se iniciaron las presentes diligencias previas, en virtud de la posible existencia de un DELITO DE PREVARICACION ADMINISTRATIVA, a la vista de la QUERELLA presentada en su día por Modesto .

SEGUNDO

Por auto se dio traslado a la acusación, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 779 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Criminal , se acordó continuar el trámite de conformidad con lo previsto para el Procedimiento Abreviado según lo prevenido en dicha Ley; dándose traslado de lo actuado a las partes acusadoras a fin de que las mismas se pronunciasen sobre la procedencia de la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se formuló la acusación por hechos constitutivos de un delito de PREVARICACION ADMINISTRATIVA; conforme al escrito de conclusiones provisionales que consta al folio 778 y que no se reproduce en aras a la economía procesal.

De igual manera, la representación procesal de la acusación particular presentó sus conclusiones provisionales mediante escrito que consta unido a los folios 790 y siguientes de autos y que no se reproduce por idénticos motivos.

CUARTO

Por la defensa del acusado y en igual trámite, se mostró disconformidad con la acusación formulada, solicitando la libre absolución de su cliente.

QUINTO

Concluida la instrucción y previos los trámites procesales de rigor, con fecha 15/01/2016 se celebró finalmente el juicio oral.

El presente procedimiento tuvo que ser suspendido en una ocasión anterior, concretamente en fecha 29/10/2015 , toda vez que se puso en evidencia por parte del letrado de la acusación particular la falta de emplazamiento del AYUNTAMIENTO DE CUDILLERO, en su condición de responsable civil subsidiario, dado que dicha parte dirigía su acusación contra la entidad en dicha condición.

Motivo por el que se devuelve la causa al JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE PRAVIA para su correcta tramitación; habiéndose señalado como nueva fecha el 15/01/2016.

Al acto comparecieron todas las partes; a excepción de los testigos de la defensa: Beatriz y Eulogio , renunciando la defensa que los propuso a su interrogatorio y solicitando la incoación de la oportuna pieza de multa a la vista de la precipitada justificación médica presentada por ambos testigos minutos antes de iniciarse el acto de la vista; y en el mismo se han practicado todas las pruebas, con el resultado que obra en el acta extendida por la señora Secretaria y en el correspondiente DVD.

Una vez efectuadas las alegaciones e informes finales por las partes, el juicio quedó visto para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

De lo actuado en el juicio, se declaran expresamente probados los hechos que a continuación se relacionan:

ÚNICO.- Franco , en su condición de Alcalde del AYUNTAMIENTO DE CUDILLERO, dictó en fecha 17/09/2009, un Decreto por el que ordenaba la incoación de expediente disciplinario contra el Sargento de la POLICIA LOCAL, Modesto , por presunto incumplimiento grave de la obligación al mismo encomendada, relativa al traslado y depósito en la oficina de correos local de la correspondencia certificada del Ayuntamiento a diario y dentro del horario de admisión del correo certificado; alegándose en dicho Decreto que por motivo de dicho incumplimiento achacable al Sargento de la POLICIA LOCAL, se había perdido una subvención de 99.000 euros aproximadamente, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias.

En dicho decreto se acordaba, como medida cautelar, la suspensión de empleo del perjudicado, durante la tramitación del expediente.

El día 18/09/2009 se redactó por la Sra. Secretaria del Ayuntamiento por aquel entonces, D.ª Ofelia , una reclamación previa firmada por Roque , en la que se mantenía que la solicitud presentada, se había enviado dentro del plazo establecido.

Dicho requerimiento previo a la vía administrativa no figuraba en el expediente de la Consejería a fecha 26/02/2013, a pesar de tener fecha de entrada registrada en la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE el día 22/09/2009.

Así mismo, la contestación al escrito elaborado por la Sra. Secretaria y presentado ante la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, se realiza en fecha 05/10/2009; sin embargo, dicho documento es unido al expediente en cuestión, en fecha 01/03/2013 . Tal circunstancia es puesta de relieve en el mes de junio del año dos mil catorce ante un requerimiento a dicha Consejería efectuado por el JUZGADO DE INSTRUCCION DE PRAVIA.

El 22/02/2010, Dª. Ofelia certifica no haber recibido contestación por parte de la CONSEJERIA a la reclamación previa por ella misma enviada en fecha 18/09/2009, considerando que la misma había sido desestimada.

D.ª Ofelia solicitó en su día, por escrito, ser apartada en su condición de Secretaria del Ayuntamiento, del expediente administrativo que se había incoado contra el perjudicado por importante carga de trabajo en el Ayuntamiento.

Motivo por el que, Franco nombra como instructor del mismo a Raimundo , siendo secretario del mismo Adolfo .

El acusado Raimundo adoptó una serie de decisiones a lo largo del procedimiento disciplinario que no constituyen acto administrativo alguno.

La decisión de no dejar que el perjudicado prestase declaración asistido de abogado fue tomada, tras ser asesorado en dicho sentido por el letrado Sr. Eutimio , quien pertenecía al despacho de abogados PROLEY, a quien se había encargado el asesoramiento de la llevanza del expediente disciplinario.

Así mismo, el pliego de cargos y la propuesta de resolución de sanción fueron elaborados por el bufete antedicho, sin que Raimundo participara en modo alguno en su redacción ni elaboración.

La propuesta de resolución de fecha 29/03/2010 fue acogida y suscrita por el otro acusado Franco , dictando una resolución de fecha 20/04/2010 por la que se separaba del servicio al expedientado.

El Decreto de fecha 17/09/2009 fue dejado sin efecto, por desproporcionado, por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO nº 1 de OVIEDO, mediante sentencia de fecha 23/02/2010 ; resolución que fue confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA en fecha 30/11/2010.

Por su parte, la resolución sancionadora de fecha 20/04/2010 fue anulada por idéntico órgano judicial mediante sentencia de fecha 10/05/2011 y confirmada por la superioridad en fecha 07/02/2012.

El perjudicado fue reintegrado a su puesto de trabajo en el año 2012; desde el que lleva desempeñando su profesión en el ayuntamiento de CUDILLERO hasta la actualidad.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antes de entrar a analizar y valorar la prueba practicada en el presente proceso, realizaré una serie de consideraciones generales aplicables al supuesto en que nos encontramos.

En todo Estado constitucional inspirado en el principio clásico de división de poderes se establece un sistema de controles y contrapesos mutuos para garantizar la limitación del poder, el sometimiento de su ejercicio al ordenamiento jurídico y los derechos y libertades de los ciudadanos. Una manifestación, entre otras, de esta característica del Estado constitucional es el art. 106.1 CE en el que se dice que "los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican", precepto que residencia en los Tribunales el control para que la actuación de la Administración Pública se realice "con sometimiento pleno a la ley y al Derecho" tal como lo exige el art. 103.1 CE . Este control, sin embargo, no está atribuido a todos los Tribunales indistintamente sino de forma exclusiva a los del orden contencioso- administrativo, a los que el art. 24 LOPJ declara competentes para conocer de las pretensiones que se deduzcan frente "a disposiciones de carácter general o a actos de las Administraciones Públicas españolas", así como "de las que se deduzcan en relación con actos de los Poderes públicos españoles de acuerdo con lo que dispongan las Leyes". En consecuencia, el control de legalidad de los actos de los órganos de la Administración Pública corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso- administrativo. Este control no debe ser confundido con el enjuiciamiento, por los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional penal, de las personas que, ocupando o desempeñando las funciones propias de órganos de la Administración, incurren en conductas que revisten caracteres de delito. Los Jueces y Tribunales penales están llamados...

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