STSJ Comunidad de Madrid 469/2002, 6 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2002
Fecha06 Mayo 2002

SENTENCIA N° 469

Presidente Ilmo. Sr.

Juan Ignacio González Escribano

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy

D. Valeriano Palomino Marín

D. José Tomé Paule

En Madrid a seis de mayo de dos mil dos.

Visto el recurso n° 1466 de 1998 interpuesto por don Ignacio , don Ismael , don Jon y don Leonardo , representados y defendidos por el Letrado don Juan Antonio Acitores Seseña, contra resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 15 de abril de 1998 que denegó la petición de abono del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para la finca de los recurrentes afectada por el Proyecto "Delimitación y Expropiación de la Unidad de Actuación Zona 19, OP-3 Moscatelares; habiendo sido parte la Comunidad de Madrid demandada, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y codemandados el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y defendido por el Letrado don Julio Morales Villegas; y Desarrollos IKEA S.A., beneficiaria de la expropiación, representada y defendida por el Letrado don José Luis Martínez Gerez.

La cuantía del recurso es de 37.308.451 pesetas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte Sentencia por la que se acuerde que se haga efectiva a los demandantes la cantidad fijada por el Jurado que, una vez deducida la cantidad ya abonada, asciende a 37.308.451 pesetas o, en todo caso, se obligue a la beneficiaria a consignar en la Caja General de Depósitos esa diferencia del justiprecio, resolviendo que la Administración expropiante utilice los medios ejecutivos que tiene a su alcance (apremio) para conseguir el pago o la consignación.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de las partes demandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, las partes se remitieron a la constancia obrante en el expediente administrativo.

CUARTO

Las partes cumplimentaron el trámite de conclusiones por el que se ordenó el procedimiento, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 3 de mayo en curso.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Valeriano Palomino Marín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como acabamos de reflejar en el Antecedente primero de esta Sentencia los recurrentes pretenden que la Comunidad de Madrid les abone o disponga lo preciso para que la beneficiaria de la expropiación les abone o consigne el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la finca mencionada en el encabezamiento de esta Sentencia; finca de la que no se indica el número identificador dentro del Proyecto expropiatorio, si bien de los documentos acompañados al escrito de interposición del recurso se infiere ese número.

SEGUNDO

La cuestión planteada es una aplicación del previo pago que consagran los artículos 349 del Código Civil y 124 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 11 de marzo y 8 de abril de 2000 y 25 de enero y 3 de febrero de 2001, la obligación de pagar el justiprecio al expropiado, impuesta por los artículo

48.1 y 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa no es susceptible de suspensión. "Cuestión distinta es la suma a la que, aun impugnado en sede jurisdiccional el justiprecio, puede ser compelido el beneficiario a pagar, que, como establece el artículo 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa será hasta el límite en que exista conformidad".

Según esto, no es estimable la pretensión de la recurrente de que se le abone el justiprecio.

TERCERO

La otra pretensión, formulada subsidiariamente, la de que se obligue a la beneficiaria, incluso mediante el apremio, a consignar el importe de la diferencia discutida, es algo carente de fundamento normativo. Conforme al artículo 50.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51.1 b) de su Reglamento, la cantidad a que asciende el justiprecio se consignará si fueren varios los interesados y no se pusieren de acuerdo sobre la cantidad que a cada uno corresponde, o existiere cualquiera cuestión o litigio entre ellos o entre ellos y la Administración.

La aplicación de tales preceptos obliga en el presente caso a resolver dos cuestiones: la de la eficacia del justiprecio en general y la especial en caso de existir litigio entre la Administración o el beneficiario de la expropiación y el expropiado, acerca del valor de los...

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