STSJ Comunidad de Madrid 620/2002, 14 de Junio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
ECLIES:TSJM:2002:8296
Número de Recurso72/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución620/2002
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 620

Presidente Ilmo. Sr.

D. Juan Ignacio González Escribano

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy

D. Valeriano Palomino Marín

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

D. José Tomé Paule

En Madrid a catorce de junio de dos mil dos.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 4ª formada por los Srs. Magistrados anotados al margen el recurso contencioso administrativo seguido en el Juzgado de este orden n° 1 de los de Madrid con el n° 82/02 interpuesto por el la Corporación MAPFRE Cía. Internacional de Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillen contra el Decreto del Excmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Madrid de 5 de abril de 2000, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Decreto de 10-9-99, de imposición de sanción por infracción tributaria grave en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones Y Obras; habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Letrada Consistorial, cuyo proceso ha sido elevado a esta Sección 4ª en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Corporación MAPFRE, S.A. contra la Sentencia dictada en dicho recurso de fecha 25 de enero de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los mencionados autos recayó Sentencia de fecha 25 de enero de 2002 cuya partedispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la parte recurrente, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la Resolución impugnada. Sin hacer declaración sobre Costas"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo en ambos efectos, dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue presentada por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid.

Y cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente personándose la parte apelante.

Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 13 de junio de 2002.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte recurrente que no constituye objeto de discusión que lo que ha motivado la imposición de la sanción consiste en la no presentación de la autoliquidación complementaria correspondiente a las obras de rehabilitación del edificio del Paseo de Recoletos n° 29, finalizadas el 12-6-97, así como la consiguiente falta de ingreso de la cuota complementaria por el ICIO correspondiente a la desviación del coste real efectivo respecto al del presupuesto objeto de la autoliquidación provisional presentada al inicio de las obras.

La disconformidad de la parte recurrente se centra en la consideración de tal conducta como infracción grave, pues considera que aunque concurra el elemento objetivo del tipo de las infracciones graves del art. 79 a) de la Ley General Tributaria, no concurre el elemento subjetivo, ya que faltó voluntad o intencionalidad de eludir el pago del impuesto, tratándose únicamente de un error, ya que comunicó la finalización de las obras y el importe final del presupuesto, por lo que este fue conocido por el Ayuntamiento y no existió ocultación. Se cita al efecto la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-11-99.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10-11-99, recurso 1676/1995 señala, en los particulares que aquí interesa, lo siguiente:

"Ahora bien, este apartado letra a) del artículo 79 de la Ley General Tributaria fue modificado por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, con el siguiente texto: 'Constituyen infracciones graves los siguientes conductas:

  1. Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127, también de esta Ley'.

    Se aprecia que el elemento fundamental del tipo de esta infracción tributaria grave es un acto omisivo, concretamente dejar de ingresar en los plazos reglamentarios, es decir de pagar al Tesoro Público en plazo una obligación tributaria devengada y exigible, sin embargo tal acto omisivo puede traer su causa de conductas muy distintas, que conviene exponer, y que son:

    1) El impago de obligaciones tributarias, líquidas, exigibles y vencidas, conocidas por la Administración Tributaria, o lo que es lo mismo contabilizadas. En este caso, el artículo 79.a), por remisión al 127, ambos de la Ley General Tributaria, excluye la existencia de infracción tributaria, porque la respuesta lógica y tradicional de la Hacienda Pública ha sido exigir el cobro por vía ejecutiva, previa certificación de descubierto (documento contable), providenciada de apremio (resolución de iniciación del procedimiento ejecutivo administrativo).

    2) El ingreso se lleva a cabo por el sujeto pasivo superado el plazo reglamentario, pero sin requerimiento previo de la Administración Tributaria, conducta que según el artículo 79.a), en relación con el artículo 61, ambos de la Ley General Tributaria, tampoco es constitutiva de infracción tributaria, sin perjuicio de la exigencia de determinados recargos y lo no con intereses de demora.3) El acto omisivo de dejar de ingresar en plazo se debe a la falta de presentación de la correspondiente declaración-autoliquidación (el apartado b) del artículo 79 contempla el supuesto de falta de declaraciones-liquidaciones o declaraciones sin liquidación), y el ingreso se consigue por actuación de la Administración Tributaría. Tradicionalmente esta actuación era competencia exclusiva y excluyente de la Inspección de los Tributos, mediante el ejercicio de su función investigadora (art. 109.3 de la Ley General Tributaria), que tiene por finalidad esencial conocer los hechos imponibles, que sin esta actividad inquisitorial, resultarían desconocidos para la Administración Tributaria, es decir el supuesto que estamos analizando, consiste en dejar de...

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