STSJ Aragón 972/2003, 3 de Noviembre de 2003

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2003:2790
Número de Recurso210/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución972/2003
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 1ª).

-Recurso número 210 del año 2003- -SENTENCIA N° 972 de 2003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE

D. Jesús María Arias Juana

MAGISTRADOS

Dª Isabel Zarzuela Ballester

Dª Nerea Juste Diez de Pinos

En Zaragoza, a tres de noviembre de dos mil tres.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 1ª), el recurso contencioso-administrativo número 210 de 2003, seguido entre partes; como demandantes Dª. Inés , Dª. Maribel , D. Luis Pablo , Dª Susana , Dª. Almudena y Dª. Constanza , asumiendo su propia defensa y representación como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado; y siendo parte el MINISTERIO FISCAL. Es objeto de impugnación el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 24 de octubre de 2002, por la que se aprobó la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del INEM en Aragón y la creación de Oficinas de Prestaciones en Huesca, Teruel y Zaragoza, y el listado de fecha 22 de enero de 2003 confeccionado por la Dirección Provincial de Zaragoza del INEM en base a dicha modificación.

Procedimiento: Especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 5 de febrero de 2003, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, declare no ser conformes a derecho los actos impugnados y, en consecuencia, los anule, reconociendo como situación jurídica individualizada el que los actores sean incluidos en la RPT del INEM como: Dña. Constanza .- Jefa de Área de Oficina de Prestaciones Nivel 22 Grupo B/C "a regularizar", y el resto de los Actores: Puestos de Trabajo Nivel 22 Grupo B "a amortizar", con expresa condena en costas a la demandada.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, solicitó, tras la fundamentación que estimó pertinente, que se dictara sentencia por la que se estimase la demanda en el caso de que la solución adoptada en Zaragoza supusiera una merma de los derechos económicos que percibían los recurrentes y se desestimase en caso contrario.

QUINTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba al no solicitarlo ninguna de las partes, se celebró la votación y Fallo el día señalado, 30 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 24 de octubre de 2002, por la que se aprobó la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del INEM en Aragón y la creación de Oficinas de Prestaciones en Huesca, Teruel y Zaragoza, y el listado de fecha 22 de enero de 2003 confeccionado por la Dirección Provincial de Zaragoza del INEM en base a dicha modificación.

SEGUNDO

Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que conforme reiterada doctrina jurisprudencial, el ámbito jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales, por el procedimiento excepcional y sumario de los artículos 114 y siguientes de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, se circunscribe a los contenidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución, así como el derecho a la objeción de conciencia previsto en su artículo 30.2, sin que en tal procedimiento pueda examinarse cualquier pretendida infracción del ordenamiento jurídico, ni resolverse temas o cuestiones de estricta legalidad ordinaria, quedando, pues, limitado a si el acto o disposición que se impugna vulnera o no tales derechos.

Con tal premisa, y atendiendo a lo alegado...

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