STSJ Aragón 235/2003, 27 de Febrero de 2003

PonenteJOSE ALFONSO TELLO ABADIA
ECLIES:TSJAR:2003:714
Número de Recurso247/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución235/2003
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 235/2003

En la Ciudad de Zaragoza a veintisiete de febrero de dos mil tres.

Vistos por la Sección Cuarta de refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso contencioso- administrativo n° 247/2000, seguidos a instancia de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 (Sallent de Gállego), representado por el procurador Sr. Bozal y defendido por el letrado González Esco contra la resolución de la alcaldía de Sallent de Gállego (Huesca) de 27-4-1999 que concedió licencia de obras para construcción del Hotel Saldiecho en las parcelas 1, 2 y 3 de Formigal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 3/7/2000 fue turnado a esta Sala escrito interponiendo recurso contencioso administrativo por la actora contra la resolución señalada más arriba. Mediante proveído de fecha 20/7/2000, se tuvo por interpuesto el recurso contencioso administrativo, y se reclamó el expediente administrativo, publicándose los correspondientes edictos. Tras la recepción del expediente administrativo, se dio traslado a la actora para deducir la demanda, presentándose con fecha 8/11/2000 y en la que se suplicaba se declarase nula la resolución impugnada por la que se había concedido licencia a la mercantil "Pinset Dos SL. para la construcción del Hotel Saldiecho, así como que se declarase la obligación delAyuntamiento de de proceder conforme al art. 196 de la LUA., con los apercibimientos y requerimientos legales, incluso el de demolición. Mediante proveído de fecha 9/11/2000 se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado a la Administración demanda para que contestase a la demanda, trámite que evacuó con fecha 9/2/2.001 en cuyo suplico interesaba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo o en su defecto, la desestimación de la demanda. Dado traslado a la codemandada, por ésta, se presentó escrito de contestación la demanda en el que suplicaba la inadmisibilidad del recuso y subsidiariamente la inadmisión de la demanda. Tras recibirse el recurso a prueba se practicó la que consta en autos, y después de presentarse escritos de conclusiones, en fecha 19-3-2002 quedó pendiente de señalamiento. Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se constituyó la Sección Cuarta de refuerzo a la que se atribuyeron, tras la ampliación acordada el 2-12-2002, entre otros el presente recurso. Mediante proveído de fecha 11-12-2002 se designaba nuevo ponente y se señalaba para votación y fallo el 07/02/2.003, fecha en que tuvo lugar la expresada diligencia.

Segundo

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales, y su cuantía es indeterminada, siendo ponente D. José Alfonso Tello Abadía, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Por la comunidad recurrente, del mismo modo que hizo en el recurso 246/2000, resuelto por esta misma Sección de refuerzo, se invoca que se invadieron terrenos de dominio público pertenecientes al Estado, concretamente un barranco allí existente, que se incluyeron terrenos clasificados como suelo No Urbanizable; que no se cumplió con el retranqueo mínimo y que se rebasó la parcela urbanística delimitada según Proyecto y según Planeamiento.

Por el Ayuntamiento y por la codemandada, en sus respectivos escritos de contestación, invocaron como causa de inadmisibilidad la de la extemporaneidad del recurso.

Estos mismos motivos de inadmisbilidad se alegaron en el recurso antes señalado y fueron resueltos en ~ la sentencia de fecha 24/01/2.003, por lo que siguiendo la doctrina allí expuesta y por el principio de seguridad jurídica, procederá mantener el mismo criterio que en aquella sentencia. Entrando en la causa del art. 69.c), se alega que la recurrente ejerció la acción pública del art. 10 de la LUA. para pedir la restauración de la legalidad por las obras de movimiento de tierras y de construcción de hotel y apartamento en las parcelas contiguas a la de la actora, la cual fue desestimada por resolución del Ayuntamiento de 26 de agosto de 1999, contra la cual se interpuso recurso de reposición el 7-10-1999, el cual no fue resuelto, habiendo transcurrido hasta el día de interposición del recurso, 3-7-2000, más de seis meses desde el día en que se debería de haber resuelto el recurso de reposición, el 7-10-1999 - de acuerdo con el 117 de la ley 30/1992- por lo que, con arreglo al art. 46.1 de la OCA habría transcurrido el plazo para interponer recurso, y por tanto habría devenido firme. En realidad, por tanto, seria una extemporaneidad, pero no en relación con la licencia, sino con el ejercicio de la acción pública...

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