STSJ Aragón 181/2002, 25 de Febrero de 2002

PonenteJOSE ALFONSO TELLO ABADIA
ECLIES:TSJAR:2002:521
Número de Recurso1917/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución181/2002
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 181/2002

En la Ciudad de Zaragoza a veinticinco de febrero de dos mil dos.

Vistos por la Sección Cuarta de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso contencioso-administrativo n° 1917/97 seguidos a instancia de la Comisión Promotora del Municipio de Villamayor de Gállego, representada por el Procurador Sr. Alamán Forniés y defendida por el Letrado Sr. Zamora, contra el Decreto 162/1997 de 23 de Septiembre, del Gobierno de Aragón denegando segregación de la parte del término municipal de Zaragoza correspondiente al núcleo de Villamayor. Siendo demandada la Diputación General de Aragón, con defensa del Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. Murillo y como codemandada el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Sr. Peiré y con defensa del Letrado Consistorial, Sr. Rivas Tena.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 04/12/1997 fue turnado a esta Sala escrito interponiendo recurso contencioso administrativo por los actores contra la resolución señalada más arriba. Mediante proveído de fecha 22/01/1.998 se tuvo por interpuesto el recurso contencioso administrativo, y se reclamó el expedienteadministrativo, publicándose los correspondientes edictos. Tras la recepción del expediente administrativo, se dio traslado a la actora para deducir la demanda, presentándose con fecha 22/02/1.999 y en la que se suplicaba se declare nula la resolución impugnada, subsidiariamente se acordase la anulación por motivos de anulabilidad, se reconociese como situación jurídica individualizada la declaración de que el núcleo de Villamayor de Gállego cumple todos los requisitos para constituir un nuevo municipio, con los efectos legales inherentes y que como situación jurídica individualizada se reconociese la existencia de responsabilidad patrimonial administrativa por la dilación indebida, de forma prolongada en el tiempo de la tramitación administrativa de la solicitud, con expresa imposición de costas a la parte demandada. Mediante proveído de fecha 24/02/1.999 se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado a la Administración demanda para que contestase a la demanda, trámite que evacuó la Diputación General de Aragón con fecha 27/04/1.999, oponiéndose a lo solicitado de contrario e interesando la confirmación de la actuación administrativa. Por su parte la codemandada, Ayuntamiento de Zaragoza contestó a la demanda con fecha 11/06/1.999, interesando la desestimación del recurso interpuesto. Tras recibirse el recurso a prueba se practicó la que consta en autos, y después de presentarse escritos de conclusiones, en fecha 17/01/2.000, quedó pendiente de señalamiento. Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 12/09/2.001 se constituyó la Sección Cuarta, de refuerzo, a la que se atribuyeron entre otros, el conocimiento y fallo del presente recurso. Mediante proveído de 15/11/2.001 se designaba nuevo ponente y se señalaba para votación y fallo el pasado 11/12/2.001.

Segundo

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales a excepción del plazo para dictar sentencia, y su cuantía indeterminada. Siendo ponente D. Tello Abadía, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Constituye el objeto del recurso contencioso administrativo traído ante esta Sala la denegación por parte del Gobierno de Aragón de la solicitud de segregación del núcleo de Villamayor, respecto de Zaragoza, instada por un colectivo de personas residentes en dicho núcleo. La denegación se realiza mediante Decreto del Gobierno de Aragón de fecha 23/09/1.997, resolución en la que tras hacerse una detallada exposición del complejo iter procesal seguido por la solicitud, terminaba concluyendo que no procedía la segregación interesada por no concurrir el motivo de permanente interés público exigido por el art. 6 del Real Decreto Legislativo 781/1986, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Se exponía también en la resolución que el Servicio de Política Territorial y Cooperación con las Entidades Locales de la Dirección General de Política Interior y Administración Local, en fecha 4/02/1.997 informó, que Villamayor cumplía los requisitos legalmente exigidos para constituirse en municipio independiente, si bien apuntaba dos salvedades, una la relativa a la inclusión de una porción correspondiente a un Polígono Industrial y otra que la valoración del interés público permanente corresponde al Gobierno de Aragón. A continuación en fecha 5/02/1.997, el Director General de Política Interior y Administración Local emitió informe asumiendo el anterior y apuntaba que no concurrían motivos de interés público en la segregación.

Posteriormente, el Consejo Local de Aragón en reunión de fecha 24/02/1.997 informó desfavorablemente a la segregación pretendida, negando la concurrencia de interés público, desde la perspectiva de la política territorial de la Comunidad Autónoma, contraria a incrementar la estructura municipal aragonesa minifundista. En fecha 29/04/1.97, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales formuló propuesta de resolución al Gobierno de Aragón de carácter denegatorio, por no concurrir el requisito del interés público permanente. La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, en fecha 23/06/1.997, evacuó su preceptivo informe en el sentido apuntado por el Consejero consultante. Dicha Comisión, tras estimar debidamente motivada y respaldada por datos objetivos la propuesta del Consejero, señalaba la conformidad con cuantos órganos se había consultado, señalaba que la segregación propugnada pugnaba con el interés general contrario a potenciar el incremento del minifundismo local aragonés manifestado por el Gobierno y las Cortes de Aragón. Expresaba después el Decreto impugnado el criterio contrario del Gobierno de Aragón a la creación de nuevos municipios por segregación, apuntaba también que la Cortes de Aragón, se habían manifestado en diversas ocasiones en ese mismo sentido, para terminar disponiendo que no se accedía a la segregación solicitada por no concurrir los motivos permanentes de interés público exigidos por el art. 6 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril.

De la lectura del Decreto impugnado y de lo que se acaba de exponer resulta que el único motivo por el que se deniega la segregación es por que el Gobierno de Aragón considera la inexistencia de permanente interés público en dicha segregación, que viene justificada por el criterio del Gobierno y de otras Instituciones aragonesas en evitar la situación de minifundismo municipal. No se trata, pues, de óbices formales, no existiendo impedimento alguno en los aspectos procedimentales seguidos o en la falta derequisitos para poder acceder a la segregación, el único motivo es el que se ha reiterado, por lo que esta resolución se limitará exclusivamente a la concurrencia o no del mismo, por cuanto el resto de requisitos deben considerarse cumplidos.

Segundo

Como señala la STS 30/10/1990, "..la posibilidad y licitud jurídicas de la facultad del Gobierno para apreciar y valorar oportunamente la concurrencia de circunstancias propias de la política de organización territorial, cuya dirección e incumbe en cuanto integrante de su potestad discrecional, si bien ejercida con objetividad al servicio de los intereses generales, sujeta en su actividad a la Ley y al Derecho así como al control jurisdiccional, es decir polarizada entre una máxima racionalidad y una máxima proyección al interés general." Debiendo entenderse la referencia efectuada al Gobierno, al Gobierno de Aragón, que es a quien corresponde el ejercicio de la competencia discutida y la valoración de la existencia o no del permanente interés público.

Dedica la parte un considerable esfuerzo argumental a quejarse del tortuoso...

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