STSJ Aragón 887/2002, 11 de Noviembre de 2002

PonenteJAVIER ALBAR GARCIA
ECLIES:TSJAR:2002:2857
Número de Recurso1281/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución887/2002
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 887/02

En la Ciudad de Zaragoza a 11 de noviembre de dos mil dos.

Vistos por D. Javier Albar García, Magistrado, actuando como Organo Unipersonal de la Sección Cuarta de refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso contencioso- administrativo n° 1281/98 seguidos a instancia de SAT (Sociedad Agraria de Transformación) 9.073 "Porcícola Cinco Villas", representada por el procurador Sr. San Pío y defendido por el letrado Sr. Vacas González, contra la resolución de 10-8-1998 que desestimó la solicitud de anulación de las licencias concedidas a Granjas en Renta SL para la instalación de una granja porcina en el paraje Campo la Balsa" el 11-1-1996 y a Valdemanzana SL, también para granja porcina, en el paraje Abejares, también el 11-1-1996, así como contra dichas resoluciones, cuya existencia desconocía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8-10-1998 fue turnado a esta Sala escrito interponiendo recurso contencioso administrativo por la actora contra la resolución señalada más arriba. Mediante proveído de fecha 12-11-1998 se tuvo por interpuesto el recurso contencioso administrativo, y se reclamó el expediente administrativo, publicándose los correspondientes edictos. Tras la recepción del expediente administrativo, se dio traslado a la actora para deducir la demanda, presentándose con fecha 19-1-1999 y en la que se suplicaba se declarase nula la resolución impugnada. Mediante proveído de fecha 19-1-1999 se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado a la Administración demandada para que contestase a la demanda, trámite que evacuó con fecha 22-2-1999, haciéndolo las codemandadas el 24-3-1999. Tras recibirse el recurso a prueba y practicarse la que fue declarada pertinente las partes por su orden presentaron escrito de conclusiones, y en fecha 30-11-1999 quedó pendiente de señalamiento. Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 2-9-2002, se constituyó la Sección Cuarta de refuerzo a la que se atribuyeron entre otros el presente recurso. Mediante proveído de fecha 22-10-2.002 se designaba nuevo ponente y se indicaba que la Sentencia se dictaría por un solo Magistrado, el designado ponente.

SEGUNDO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales, y su cuantía es indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por la recurrente que desde 1995 denunció el incumplimiento de la distancia mínima de 1000 metros; y que la misma tiene la condición de Granja de Sanidad Comprobada que puede verse perjudicada por aquella.

Por las demandadas se alega como causa de inadmisión la de que el acto recurrido es un acto que constituye reiteración de otros anteriores ya firmes así como se oponen cuestiones de fondo.

SEGUNDO

En cuanto a la causa de inadmisión del art. 40.a LJCA de 1956, se dice que las licencias de ambas granjas cuyas titulares actúan como codemandadas se concedieron el 11-1-1996, habiéndose llevado a cabo la información pública que prevé el art. 30.2.a del RAMINP, sin que nada se alegase por la recurrente, así como que en varias ocasiones se le había contestado sobre la legalidad de las granjas por parte del Ayuntamiento, en concreto en los escritos de 1-8-1995, doc. 3 de la demanda, o en el de 27-6-1996, doc. 5 de la demanda.

Frente a ello, hay que contestar que el art. 30 del RAMINP exige notificar personalmente a los vecinos más inmediatos que puedan verse afectados por la instalación para la que se pide licencia, y aun cuando ello se puede entender, como pretende el Ayuntamiento, por los vecinos físicos, también puede, y debe, entenderse por los vecinos de explotación similar, aunque no haya contigüidad entre las fincas, respecto de los que puede haber importantes intereses, y si alguna duda cabe, en un caso como el presente, en el que la recurrente se había mostrado interesada hasta el punto de denunciar la existencia de las otras dos granjas, una interpretación racional de tal precepto a la luz de la Constitución, cuyo art. 24 establece el derecho a la defensa, debería de haber llevado de forma inequívoca al Ayuntamiento a notificar a la recurrente, pues no podía, ni debía, de ignorar que tenía un especial interés en la cuestión.

Por todo ello, debe de entenderse que, de forma ilegitima, no había sido ni informada del procedimiento ni tan siquiera notificada de las resoluciones que concedieron las licencias y que tal notificación, por lo menos de la resolución, era obligada por su condición de...

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