STSJ Comunidad de Madrid 356/2005, 17 de Marzo de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2005:3033
Número de Recurso291/2003
Número de Resolución356/2005
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 356

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ

D. Juan I. Pérez Alférez.

En Madrid a 17 de Marzo de 2005.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Mª Carmen Otero García, en nombre y representación de Frida .; habiendo sido parte demandada en autos el Ayuntamiento de Navalcarnero; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 1.843,09 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parteinterviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de Marzo de 2005.

Siendo Ponente Itma. Sra. Magistrado Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Navalcarnero de la solicitud formulada con fecha 15 de Octubre de 2002 por la entidad mercantil Seconsa, Obras y Construcciones SA de abono de la cantidad de 305.665 pesetas / 1.843,09 euros en concepto de intereses de demora por el pago tardío de la factura correspondiente al suministro y colocación de un busto dedicado a Fidel Borrajo, pretendiendo en esta sede jurisdiccional se condene a la citada entidad local al pago de la referida cantidad.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado al contestar la demanda pretende se declare la inadmisión del recurso alegando falta de acuerdo de los órganos de la empresa para entablar el recurso, falta de litis consorcio pasivo necesario ya que debe traerse al pleito al endosatario Caja de Madrid y falta de legitimación activa, ya que es el endosatario el titular de los intereses que se hubieran devengado por demora en el pago.

Dichas cuestiones son de obligado y preferente estudio toda vez que de prosperar impedirían cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.

En primer término, la excepción planteada por la Administración se refiere a la necesidad de acreditar el acuerdo social de la persona jurídica configuradora de la voluntad de ésta para la concreta interposición del recurso de que se trata.

El artículo 57.d) de la antigua Ley de la Jurisdicción aludía para tal exigencia sólo a Corporaciones e Instituciones y ha sido la jurisprudencia la que ha extendido paulatinamente el requisito a cualquier persona jurídica -como, por cierto, hoy resulta del artículo 45.2. d) LJCA con el objeto de constatar en el proceso la auténtica voluntad de interponerle expresada por la persona jurídica. Y lo que el Tribunal Supremo tiene dicho al respecto ( Sentencia de 11 de Noviembre de 2002 ) es lo siguiente:

  1. "Es necesario, si se niega de contrario, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de la acción ha sido otorgado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del Ente colectivo, pues sólo así quienes resulten facultados podrán actuar la capacidad procesal exigida por el artículo 2 de la LEC -LEC/1881 -, en relación con el artículo 27 LJ , para poder actuar en juicio y apoderar a Letrado o Procurador que haya de representar en el proceso al Ente".

  2. En el supuesto de que no se aporte por la actora certificación del acuerdo de impugnación adoptado por el órgano...

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