STSJ Comunidad de Madrid 259/2004, 16 de Febrero de 2004

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2004:1793
Número de Recurso548/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución259/2004
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 259

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a dieciséis de Febrero del año dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso- administrativo núm. 548/00 formulado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de "EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, SA.", contra resolución de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria de 16 de Noviembre de 1.999, confirmatoria de otra de la Dirección General de Trabajo sobre imposición de multa de 1.502'54 euros (250.001 ptas.) derivada de acta de infracción nº 233/99; habiendo sido parte demandada el GOBIERNO DE CANTABRIA representado por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La antedicha parte actora promovió el presente recurso jurisdiccional contra las resoluciones reseñadas, formulando demanda en súplica de sentencia anulatoria de la sanción impuesta, con apoyo en los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en su correspondiente escrito de formalización del recurso.

SEGUNDO

Por el Letrado del Gobierno de Cantabria se contestó oportunamente la demanda de contrario, oponiéndose a ella y solicitando, tras las alegaciones que estimó convenientes, la desestimacióndel recurso contencioso- administrativo y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de Febrero del 2.004.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso- administrativo trae causa de la imposición a la empresa "Eurocen Europea De Contratas, SA." de una multa de 1.502'54 euros (250.001 ptas.).

El acta de infracción laboral nº 233/99 de autos, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se presenta con el siguiente contenido:

En fecha 19.1.99 se gira visita al centro de trabajo de la empresa titular de la presente acta, sito en José Mª Quijano s/n de Los Corrales de Buelna, en el que realiza su actividad la empresa "Fundimotor, SA.", manteniéndose posterior entrevista en fecha 18.2.99 con D. Victor Manuel en representación de "Eurocen, SA." como jefe de operaciones de la misma. La actividad de la empresa es la de gestión de almacenes, habiendo sido contratada por "Fundimotor, SA." para realizar esta actividad en su centro de trabajo, contando con una plantilla de veintiséis trabajadores.

Se constata que la empresa no había realizado en el momento de la visita la evaluación inicial de riesgos laborales para la seguridad y salud de los trabajadores, prevista en el art. 16 de la Ley 31/1.995 de 8 de Noviembre sobre Prevención de Riesgos Laborales , requiriéndose a la misma a su realización en el plazo de dos meses.

La falta de realización de la evaluación inicial de riesgos laborales para la seguridad y salud de los trabajadores contraviene lo dispuesto en los arts 1, 14.3, 15.1.2.3 y 4 y 16 de la citada Ley 31/1.995 , en relación con los - arts 3 a 7 y 9 del Real Decreto 39/1.997 de 17 de Enero por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención .

Dicho hecho constituye infracción en materia de prevención de riesgos laborales, según dispone el art. 45 de la misma Ley 31/1.995 , que está calificada como grave en su art. 47.1 , graduándose la sanción en grado mínimo de acuerdo con los criterios establecidos en el art. 49 del citado texto legal .

SEGUNDO

La parte hoy recurrente denuncia en primer término la inobservancia por la actuación inspectora de lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 31/1.995 de 8 de Noviembre sobre Prevención de Riesgos Laborales en orden a la comunicación de la visita de inspección.

Con relación a la incidencia de supuestos defectos formales y procedimentales en la tramitación del expediente administrativo sancionador a que remite el caso de autos, cabe apuntar que como señala la doctrina jurisprudencial (así las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 1.991 y 15 de Abril de

1.996 ), no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que solo los hechos muy graves que impidan al acto alcanzar su fin o produzcan indefensión podrán determinar su anulabilidad. La Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1.996 de 16 de Septiembre sustenta que en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante ( STC 210/1.999 ) viene a ser la situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción ( SsTC 89/1.986 y 145/1.990 ), indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que supone que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que se debe haber producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SsTC 90/1.988, 26/1.999 y 13/2.000 ).

En el mismo sentido, la Sentencia de 3 de Noviembre de 2.003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo apunta que entre las garantías aplicables en el procedimiento administrativo sancionador se encuentra la de ser informado de la acusación para poder defenderse adecuadamente, y tal información comprende los hechos atribuidos, la calificación jurídica de los mismos y la sanción que se propone. Ahora bien, la estricta correlación entre acusación y decisión se refiere a los hechos y no tanto a la calificaciónjurídica, por cuanto manteniéndose inalterados los hechos objeto de...

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