STSJ Comunidad de Madrid 132/2004, 6 de Febrero de 2004

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2004:1364
Número de Recurso419/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución132/2004
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM.-132

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª Fátima Arana Azpitarte

D. Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a seis de febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 419/2001 interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de INTERNET.COM CORPORATION, contra la resolución de 30 de noviembre de 2000 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la misma oficina de fecha 20 de enero de 2000 y en consecuencia denegó la marca nº 2.208.048 "INTERNET. COM"; habiendo sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos , suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de febrero de dos mil cuatro.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Dª Fátima Arana Azpitarte

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La procuradora Dª Mª Teresa Rodríguez Pechín actuando en representación de INTERNET.COM.CORPORATION, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 30 de noviembre de 2000 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la misma Oficina de fecha 20 de enero de 2000, y en consecuencia denegó la marca nº 2.208.048 "INTERNET.COM " solicitada por la recurrente, para distinguir servicios de la clase 38 del Nomenclator Internacional.

La denegación se realizó por entender incompatible la marca solicitada con las marcas nº 541.573 "INTERNET.COM" y nº 1.158.609 "INTERNET" ,mixta, ya concedidas para las clases 16 y 42 y 38, respectivamente, del Nomenclator Internacional y opuestas de oficio por el Registro.

El recurrente fundamenta el recurso en la existencia de autorización y consentimiento por parte del titular de la marca nº. 1.158.609 para que tenga lugar la inscripción de la marca solicitada por el recurrente y en que la marca comunitaria nº. 541.573 se encuentra denegada por lo que carece de toda eficacia obstaculizadora .

SEGUNDO

Según dispone el art. 12,1,a) de la ley de marcas 32/88, de 10 de noviembre no se pueden registrar como marcas los signos o medios "que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior".

Por su parte, el art. 1 entiende por marca todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares.

Por tanto, con la prohibición relativa del referido art. 12,1º,a ) se intenta impedir una confusión en el mercado entre productos o servicios idénticos o similares, contraria al principio constitucional de la libre competencia ( art. 38 de la C.E .) y en perjuicio de los consumidores y de los derechos que le reconoce la ley 26/84, de 19 de julio (art. 2 ), respecto de un producto cuyo signo o gráfico no puede distinguirse sin dificultad; actividad que también podría dar lugar a un acto de competencia desleal...

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