STSJ Comunidad de Madrid 1232/2003, 16 de Julio de 2003

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2003:11190
Número de Recurso1439/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1232/2003
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1232

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Fátima Arana Azpitarte

D. Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil tres.

Visto por la Sección del margen el recurso n° 1439/99 interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de TRANSF. METÁLICAS LOBECOR, SA., contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 19 de julio de 1999, habiendo sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid representada por el Letrado de sus Servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es de 1.000.000 pesetas (6.010,12 euros)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constanen ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de julio de dos mil tres.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Fátima Arana Azpitarte

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), de fecha 19 de julio de 1999, que desestimó el Recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la citada Consejería, de fecha 25 de enero de 1999, que impuso a la empresa recurrente una sanción de multa de 1.000.000 ptas, por infracción a lo establecido en los artículos 4.2.d) y

19.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y art. 14 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, tipificada como infracción grave en el art. 47.16 f) de la norma citada en último lugar, en relación con el art. 4 y Anexo I números 1.2, 1.3.8 y 1.4 del Real Decreto 1435/92 de 27 de noviembre.

SEGUNDO

Con carácter previo, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de ésta, alega la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por falta de capacidad procesal del recurrente, que tratándose de una entidad colectiva, no ha acreditado que el órgano competente de la misma haya adoptado el acuerdo de ejercitar las acciones procesales y encomendar su representación y defensa a un Procurador y un Abogado (art 69.b en relación con los arts. 18 y 45.2 d) LJCA)

El art. 45.2 d) de la LJCA, exige, cuando el recurso contencioso-administrativo se interpone por personas jurídicas, que se aporte el documento ó documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por las personas jurídicas con arreglo a las normas ó Estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado ó insertado en lo pertinente dentro del poder, exigiéndose en definitiva la necesidad de acreditar el acuerdo social de la persona jurídica configuradora de la voluntad de ésta para la concreta interposición del recurso de que se trata.

El artículo 57.d) LJ aludía para tal exigencia sólo a Corporaciones e Instituciones y fue la jurisprudencia la que extendió paulatinamente el requisito a cualquier persona jurídica lo que ha sido consagrado definitivamente por el actual art 45.2. d) LJCA 1998 con el objeto de constatar en el proceso la auténtica voluntad de interponerle expresada por la persona jurídica.

Debiendo recordarse que existen dos categorías o conceptos procesales distintos: la representación en el proceso y la voluntad social, es decir, de una persona jurídica, para ejercitar un concreto derecho en un determinado proceso. El primero pertenece al marco de la postulación y en concreto, al de la representación procesal, mientras que el segundo es distinto y viene referido al...

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