STSJ Cantabria 247/2004, 1 de Abril de 2004

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2004:540
Número de Recurso607/2001
Número de Resolución247/2004
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don César Tolosa Tribiño

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Teresa Marijuan Arias

Doña María Josefa Artaza Bilbao

? 9472^ 72

En la Ciudad de Santander, a 1 de abril de 2004. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 607/01 , interpuesto por AGROPECUARIA E INMOBILIARIA SANTA ANA S.A. representado por el Procurador Sr. De Llanos García y defendido por el Letrado Don Jesús pellón Fernández Fontecha, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA), representada y defendido por el Sr. Abogado del Estado y el GOBIERNO DE CANTABRIA , representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 104.023,75 euros. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 2 de junio de 2001, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria del día 15 de marzo de 2001, dictada en Expediente Expropiatorio número 92/98 por la que se fija el justiprecio de la finca propiedad de la recurrente.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos.

QUINTO

Se señala fecha para la correspondiente vista, que tuvo lugar el día 18 de marzo de 2004, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria del día 15 de marzo de 2001, dictada en Expediente Expropiatorio número 92/98 por la que se fija el justiprecio de la finca propiedad de la recurrente.

SEGUNDO

La oposición del actor a la decisión del Jurado Provincial se articula alrededor de dos motivos de nulidad: a)

defectuosa composición del órgano decisor (art. 32 de la Ley de Expropiación Forzosa) y b) error en la valoración efectuada.

TERCERO

El primero de los aspectos impugnatorios está subordinado a la causación de indefensión al interesado, como recoge una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son muestras las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1992 y la de 5 de diciembre de 1980, entre otras varias. De ellas deriva que un eventual defecto de composición del Jurado, por infracción de las reglas contenidas en el art. 32 de la Ley de Expropiación Forzosa, en este caso por posible incompatibilidad del vocal técnico, no invalida sus acuerdos, a menos que se haya causado indefensión al interesado o prive al acto de los elementos necesarios para alcanzar su fin. Nada de esto ha sucedido, puesto que la parte recurrente aportó al procedimiento administrativo los dictámenes técnicos que tuvo por conveniente, no habiéndose valido de igual prueba en este proceso por no haberla propuesto.

CUARTO

Como afirma la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 1994, en asunto idéntico al presente:

La demanda plantea dos cuestiones diferentes: en primer término, el defecto en la composición del Jurado Provincial de Expropiación, por haber intervenido en las resoluciones combatidas un Arquitecto que emitió dictamen, en el mismo asunto, a favor del Ayuntamiento expropiante, lo que le inhabilitaría para participar en las deliberaciones y decisiones del Jurado; en segundo término, se impugna el fondo mismo de la decisión, por considerar desproporcionado el justiprecio acordado e inexacto en relación con el valor real y actual de los bienes objeto de la reversión.

Por lo que se refiere a la validez de la intervención del vocal técnico designado por la Administración (art. 32.1.b) de la Ley de Expropiación Forzosa, no limitado a los supuestos en que la Administración del Estado es el sujeto expropiante (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1990), debe señalarse que no constituye un vicio en sí mismo el hecho de que la Administración designe un vocal a fin de que se integre en el Jurado. Respecto de la actividad previa del interviniente, el Arquitecto Sr. Felix , es de destacar que, en principio, concurre la causa de abstención del art. 28.2.d) de la Ley 30/92, del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que puede reputarse como pericial su asesoramiento anterior, plasmado en un dictamen en el que se basó la hoja de aprecio presentada por el Ayuntamiento.

Tres razones diferentes se oponen, por el contrario, a la declaración de nulidad por el vicio aludido: a) en primer lugar, que el Jurado de Expropiación Forzosa, es un órgano de integración en la Administración periférica del Estado (art. 11 de la Ley 17/83, de 16 de noviembre, sobre desarrollo del art. 154 de la Constitución), actúa con autonomía funcional, fruto de la pluralidad de su composición por personas de diversa procedencia, razón por la cual la propia Ley prevé y autoriza la designación, como integrantes del Jurado, por parte de la Administración interesada, de técnicos de su confianza, sean o no funcionarios y, en cierto modo, minimiza o modula la exigencia de abstención; b) en segúndo término, porque se trata de un órgano colegiado, que se rige por las reglas para la formación de la voluntad de éste, de manera que, si prescindiendo del voto concurrente de la persona que debió abstenerse (o el Jurado, en la resolución del recurso de reposición, tenerla por recusada), el resultado habría sido el mismo, el defecto de composición no afecta a la validez del acto, por su intranscendencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1964, entre otras); c) finalmente, porque superada una fase jurisprudencial en que se consideró que este defecto de composición acarreaba la nulidad radical del acuerdo del Jurado de Expropiación (Sentencias de14...

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