STSJ Comunidad de Madrid 9/2001, 7 de Septiembre de 2001

PonenteANTONIO EDUARDO PEDREIRA ANDRADE
ECLIES:TSJM:2001:10667
Número de Recurso2/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución9/2001
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA N° 9/01

En el Recurso de Apelación interpuesto por don Diego , representado por el Procurador Sr. Cereceda Fernández-Oruña y defendido por la Letrada Doña Esperanza Amor Garcia, contra la Sentencia del Tribunal del Jurado n° 435/2000 de 28 de Noviembre de 2000, dictada por el Magistrado Presidente Ilmo. Sr. Don Alejandro Manía Benito López, han sido partes como apelante la representación de Diego y como apelados doña Dolores , representada por la Procuradora Sra. Saavedra Fernández y defendida por la Letrada Sra. Martín María; María y Darío , representados por la Letrada de la Comunidad de Madrid, Sra. Cabañas Poveda y por el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2000, el Magistrado Presidente Ilmo. Sr. Don Alejandro María Benito López, (de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial), dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Diego , como responsable el concepto de autor de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y la mixta de parentesco, a la pena de veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a que indemnice a María y Darío , a través de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la suma de veinte millones de pesetas (20.000.000 ptas.) y al pago de 1/7 parte de las costas procesales, incluidas las de la acusaciones particulares.- Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará al acusado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.- Y se aprueba el auto de insolvencia del mismo propuesto por el Instructor.- Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO a losacusados, Manuel Y Constantino , como autores responsables cada uno de ellos de un delito de omisión del deber de socorro, también definido a la pena, a cada uno, de multa de doce meses con una cuota diaria de doscientas pesetas, y al pago individual de 1/7 parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares. Se mantiene la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza de Diego , de momento hasta el limite de los 4 años fijados por el auto de la Sala de 7 de septiembre del año en curso.- Para el cumplimiento de las penas pecuniarias se le abonará a cada acusado el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra, a razón de dos cuotas de multa por cada día de privación de libertad.- Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.-También debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la acusada, María Virtudes , del delito de omisión del deber de socorro que se le imputaba por la concurrencia de la eximente completa de miedo insuperable, declarando de oficio 1/7 partes de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.- Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Manuel , Constantino Y María Virtudes de los delitos de encubrimiento que se les imputaban, declarando de oficio 3/7 partes de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.- Se dejan sin efecto respecto de la citada acusada cuantas medidas se hubieran adoptado contra la misma por esta causa.- Únase a esta sentencia el acta del veredicto emitido por el Jurado. Y notifíquese esta resolución a las partes y a los acusados; así como a los miembros del jurado para su conocimiento mediante copia, que se les remitirá por correo certificado. ".-SEGUNDO.- Con fecha 15 de diciembre de 2000 el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña interpone recurso de apelación en nombre de Diego , de acuerdo con las siguientes motivaciones

Primera

Con base en el art. 846 bis c) apartado a) de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración en el procedimiento de un derecho fundamental, recogido en la Constitución.

Esta primera motivación la estructura la parte recurrente invocando el articulo 24.1. de la Constitución Española, que dispone "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión ".

Según el recurrente, en el procedimiento seguido contra su defendido, no se ha observado, en la fase de instrucción del mismo, que se hayan tutelado los derechos de D. Diego en ningún caso por cuanto que se observa lo siguiente:

a.- Defectuosa investigación policial en lo referente a inspecciones oculares, búsqueda del descampado donde la fallecida sufrió la agresión o verificación.

b.- Defectuosa práctica de la Autopsia.

c.- Nula verificación, por parte del Jurado o de la policía, de las manifestaciones vertidas por D. Diego en comisaría cuando se hizo un relato de los hechos tal y como sucedieron.

d.- Nula verificación de la capacidad como testigo de Reginaldo.

Segunda La segunda motivación se articula al amparo del articulo 846 bis c), apartado a), de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de la presunción de inocencia.

La parte recurrente reconoce que la presunción de inocencia puede desvirtuarse, no sólo mediante la prueba directa, sino también por la circunstancial, que es aquella en la que el indicio que lleva desde un hecho conocido a uno desconocido, por la mutua relación entre ambos, ha de ser inmediato y necesario, grave y concluyente; o lo que es lo mismo, siempre que con base en un hecho plenamente demostrado, pueda inferirse la existencia de otro por haber entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, mediante un proceso mental razonado y razonable.

Desde la perspectiva del recurrente en este procedimiento no existía prueba directa alguna, por lo que los indicios son: carácter agresivo, consumo de alcohol y estupefacientes, antecedentes de malos tratos, falta de credibilidad de la versión de Diego y verosimilitud en la versión de Constantino . De todo ello deduce el Jurado que Diego es el autor; sin embargo, en opinión del recurrente, no hay conexión entre estos indicios y la autoría.

Tercera

En cuanto a la carga de la prueba la parte recurrente invoca nuestro ordenamiento jurídico, que predetermina que es a la acusación a quien corresponde demostrar más allá de toda duda razonable laculpabilidad del Sr. Diego y no como ha sucedido aquí, al Sr. Diego al que le corresponde demostrar su inocencia y no la oposición o, por lo menos, falta de colaboración, por parte de la Administración de Justicia.

Cuarta

En cuarto término la recurrente se ratifica en las conclusiones elevadas a definitivas, en el juicio oral, de forma concreta su inocencia y la falta de pruebas.

Quinto

La recurrente intenta aplicar a este caso concreto, sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de fondo y forma de las resoluciones judiciales.

Sexto

La parte recurrente invoca la falta de aplicación del principio "in dubio pro reo".

Séptimo

Por el Magistrado-Presidente don Alejandro Benito López se dictó Auto de 22 de enero de 2001 que declaró la firmeza de la sentencia dictada en la presente causa, respecto de Manuel y María Virtudes , debiendo procederse a su ejecución.

Octavo

Por Auto del Magistrado-Presidente de 15 de Febrero de 2001 se declara la firmeza de la sentencia dictada en la presente causa, respecto de Constantino , debiendo procederse a su ejecución.

Noveno

Dª. Mercedes Saavedra Fernández, Procuradora de los Tribunales, en representación de doña Dolores , personada como acusación particular, impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Diego , contra la Sentencia 435/2000 de 28 de noviembre.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan, como tales, los declarados probados en la Sentencia n° 435 de 28-XI-2000 recurrida, que, en coincidencia con el Jurado, literalmente dice

El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos

PRIMERO.- En hora no determinada de la tarde-noche del día 9 de septiembre de 1998, el acusado, Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales, en un lugar cuya ubicación se desconoce, causó a Flor , nacida el 26 de marzo de 1973, las siguientes lesiones

a) Herida inciso-contusa en el temporal izquierdo de unos 2 cm de largo por 0,5 cm de ancho.

b) Herida inciso-contusa en región ciliar derecho con zona del alrededor muy contundida.

c) Hematoma en región retroauricular derecha de una longitud aproximada de 6 cm y una anchura de 1,5 cm.

d) Hematomas numerosos en región lateral derecha del cuello.

e) Gran hematoma que se extiende desde la región mentoniana, submentoniana y región anterior del cuello de unas dimensiones aproximadas de 15x12 cm.

f) Zona apergaminada en región mentoniana y submentoniana extendiéndose lateralmente hacia la zona submandibular derecha de unas dimensiones aproximadas de 10x5

g) Numerosas erosiones en toda la región anterior del cuello.

h) Herida incisa en la zona de unión del pabellón auricular con la cabeza de aproximadamente 1 cm de longitud, con hematoma de 0,5 cm de diámetro en los márgenes.

i) Gran hematoma, con zonas de escoriación, en región subclavicular izquierda.

j) Zona apergaminada en la región umbilical derecha, de forma rectangular, con unas dimensiones aproximadas de 11 cm...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR