STSJ Canarias 709/2000, 29 de Septiembre de 2000

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2000:3244
Número de Recurso290/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución709/2000
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00709/2000

ROLLO N° RSU 290 /1999

G.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

DE CANARIAS

En LAS PALMAS a veintinueve de septiembre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DÑA. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. ANTONIO DORESTE ARMAS Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ignacio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en los autos de juicio n° 765/96 en proceso sobre INDEMNIZACIÓN, y entablado por D. Jose Ignacio contra DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO CANARIO DE SALUD.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°.- El actor, en fecha 9 de febrero de 1.996 sufrió una luxación con fisura en el 5 metacarpio de la mano derecha por luxación del cuarto y quinto dedo, acudiendo al servicio de urgencias de la demandada. Fue tratado con reducción de la luxación, control radiológico e inmovilización. Tras la visita en el servicio de urgencias, y por informe del día 12 de febrero, se aconseja que fuera visto por él traumatólogo en 48 horas. Se le da cita para el traumatólogo de zona en el plazo de una semana, para el día 19 de Febrero de aquel año, día en el cual el actor no acude a consulta. Se retira la ferula el día 6 de marzo 2°.- El día 8 de marzo, la doctora Sra. Mónica , (facultativa de medicina general),emite informe en el que se hace constar el hecho de que el actor presenta deformación en la mano lesionada y atrofia del cuarto y quinto dedo de la mano derecha, a los efectos de atención al paciente y ruega valoración. 3°.- En fecha 8 de Marzo se hace informe por el departamento de urgencias del Hospital Ntras. Sra del Pino, en el cual se hace constar que "paciente al que se le retiran hace 48 horas una ferula, con diagnóstico de secuelas de traumatismo y con tratamiento de acudir a su traumatólogo de zona en consulta preferente". 4°.- En 11 de abril es visto por el traumatólogo de zona, (Dt. Julián ) quien efectuó propuesta de atención hospitalariaa al servicio de traumatología del Hospital Ntra. Sra del Pino, por discreta deformidad en mano derecha. 5°.- En 15 de abril y por la Dra. Sra. Mónica se emite parte de consulta y hospitalización, en donde se manifiesta: "paciente que desde el día 9 de febrero de 1.996, sufrió una luxación del 5 MTCP. Se le inmovilizaron, pero necesita pasar por quirófano, ya que ha quedado mal. Por ello no podrá hacer mecanografía y deportes hasta fecha indefinida". 6°.- Citado el actor para revisión con el traumatólogo en 30-4, no acudió a dicha revisión, y es visto en 31-7 en consultas externas del Hospital Ntra. Sra del Pino. Se valoran en 16 y 23 de Agosto la conveniencia de tratamiento quirúrgico de artrodesis carpo -metarcapiano, y sé aprecia en aquellas fechas una tolerancia a la luxación antigua con buena funcionalidad de la mano. Solo deformidad anatómica en el dorso de la mano, con discretas molestias. 7°.- El actor cursaba en aquel año estudios de Administrativo comercio del 1° curso de Formación Profesional, sin que se apreciarse disminución en su rendimiento, ya que se admitió en presencia judicial que la nota media final de la actora en aquel curso fue el de sobresaliente. 8°.- Se agotó la vía previa en cuanto a la reclamación preceptiva, en fecha ocho de mayo de 1.997, y en atención a su resultado se presentó la demanda judicial.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, debo declarar y declaro la incompetencia de la jurisdicción social para la resolución del presente pleito, sin perjuicio de que las partes acudan a la jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, sin entrar en el fondo del asunto, declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación de la parte actora que reclamaba una indemnización por defectuosa asistencia sanitaria.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso de suplicación, que aunque formulado incorrectamente y desconociendo la técnica de la suplicación, viene en definitiva a contener la competencia del orden social, entendiendo que "se ha vulnerado la jurisprudencia del T.S. en la materia, lo que implica invocar un motivo de censura jurídica, amparado en el 191 letra c) Ley de Procedimiento Laboral.

Para dar solución al motivo así planteado hay que tener en cuenta que los hechos objeto de la litis se producen a principios de 1.996 y la demanda se formuló el 23-9-96.

En dicha fecha la jurisprudencia de la Sala IV del T.S. era clara y contundente y declaraba expresamente la competencia del orden social, al afirmar que la competencia del orden jurisdiccional social pra conocer de las peticiones indemnizatorias por prestación de asistencia sanitaria defectuosa a un asegurado o beneficiario de la Seguridad Social no se había visto alteradas tras la entrada en vigor de la Ley 30/92 , ( ss 10-7-95 Ar. 5488; 14 y 16.X.95 Ar. 7754 y 7799; 19-12-96 Ar. 9807 y 16.1.97 Ar. 501 ).

En esta línea, la sentencia citada de 10.7.95 dice literalmente: Es preciso advertir que la sentencia recurrida se ha dictado hallándose vigente la Ley 30/92, de 26 noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246 ), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que entró en vigor en tres meses después del 27 de noviembre de 1992, fecha en que se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" ( disposición final de la Ley ), y vigente también el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 marzo (RCL 1993, 1394 y 1765 ), que entró en vigor el día siguiente a su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" (Boletín del día 4 de mayo de 1993). Pero lo que sostiene la Sala, y así se razonará en los Fundamentos de Derecho que siguen, es que esto es irrelevante; que en virtud de lo dispuesto en las prevenciones que sobre reserva de ley está expresamente contenidas en el articulo 117.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) y lo que ordena el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375), y que teniendo en cuenta que la Ley 30/92 , tanto en su articulo 2.2 , que se somete, respecto de las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia a lo que dispongan sus normas de creación", como en su disposición adicionalsexta , que deja vivo lo que en materia de impugnación de los actos de la Seguridad Social se dispone en el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , que atribuye al orden Social jurisdiccional las cuestiones que se promuevan "en materia de Seguridad Social", salvo lo referente a la gestión recaudatoria - artículo 3.b) de la LPL -, es bien sostenible que dicha Ley 30/1992 no ha alterado el régimen aplicable sobre atribución de competencia al orden Social de la jurisdicción para el conocimiento de una pretensión indemnizatoria por la asistencia sanitaria defectuosa prestada a un asegurado o beneficiario de la Seguridad Social.

Antes y después de la Ley 30/92 , en la materia referente a las prestaciones de la Seguridad Social, conoce el orden social pues en esto la referida Ley de 1992 deja íntegra la vigencia de la LPL. Y respecto del Real Decreto 429/1993, es cierto que su disposición adicional primera atribuye el conocimiento de la responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria al orden Contencioso Administrativo; pero esto no es la Ley 30/1992 la que lo ordena, sino ese Reglamento, que con exceso evidente y con olvido de los principios de legalidad y de reserva de ley dispone lo que manifiestamente va más allá de la potestad reglamentaria.

En resumen: porque no ha variado la legislación que atribuye competencias sobre la cuestión que nos incumbe, responsabilidad por asistencia sanitaria prestada por la Seguridad Social, la Sala entiende, domo después se dirá, invariada su doctrina y contrarias las sentencias aquí analizadas a efectos de cumplimiento del requisito que para recurrir en casación para la unificación de doctrina exige el actual artículo 217 de la Ley Procesal (RCL 1995, 1144 y 1563 ) .

Entrando ahora de lleno en el examen de la competencia para el conocimiento de la acción ejercitada, hay que partir de una idea primera que permite delimitar el campo de actuación en este proceso. Aquí no se ventila una acción contra la Administración por los daños derivados del funcionamiento de un servicio publico, que ya regulaban antes de la Ley de 1992 el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 diciembre 1954 (RCL 1954, 1848 y NDL 12531), el artículo 133 de su Reglamento aprobado por Decreto 26 abril 1957 (RCL 1957, 843 y NDL 12533), el artículo 3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 diciembre 1956, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 julio 1957 y después de ésta el artículo 106.2 de la Const...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR