STSJ Comunidad de Madrid 694/2005, 12 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2005:9125
Número de Recurso3418/2005
Número de Resolución694/2005
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00694/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3.418/05

Sentencia número: 694/05

P.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 3.418/05, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ANASTASIO JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ DE LA FUENTE, en nombre y representación de D. Matías , DON Rosendo , DOÑA Alejandra , DOÑA Carolina , DOÑA Eva , DON Carlos Manuel , DON Jesús María , DON Ángel Jesús

, DON Augusto y DON Emilio contra la sentencia de fecha VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL CINCO,dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 1.106/04 , seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a COMPAÑÍA ELÉCTRICA DEL AUTOMÓVIL, S.A., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que las relaciones laborales entre las partes se rigen por el octavo convenio colectivo de empresa, aprobado por Resolución de 14 de Septiembre de 2001 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, con vigencia desde el 1 de junio de 2001 hasta el 31 de mayo de 2003, si bien a la fecha del juicio estaba pendiente de inscripción y publicación el noveno convenio colectivo que ha de sucederle.

SEGUNDO

Que las partes discrepan del alcance de los permisos individuales regulados en el art. 22 del octavo convenio colectivo , en relación al personal que trabaja a jornada reducida, precepto que establece: "Jornada anual: La jornada anual efectiva para el periodo 06/01-05/02, será de 1.750,55 horas, de las cuales 7,85 serán disfrutadas en permisos individuales. Para el segundo año de vigencia se establece la reducción de 3 horas anuales a disfrutar igualmente en permisos individuales."

TERCERO

Que la distribución de la jornada ordinaria anual se contiene en el calendario laboral (para el periodo de 06/012-05/02 se contiene en anexo V), en base a 471 minutos de jornada efectiva laboral diaria (7,85 horas/día)-SIENDO teniendo en consideración que las vacaciones anuales serán de 21 días laborables, excluyéndose como días no laborables, los 12 días de festivos nacionales, los 2 días de festivos locales y los días de descanso semanal (sábados y domingos .que comprenda el año).

CUARTO

Que en anexo IV se contienen regulados los horarios de trabajo, para los turnos de mañana, tarde y noche, por jornada completa de 471 minutos (7,85 horas/día) y por jornada reducida de 314 minutos (5,23 horas/día).

QUINTO

Que como consecuencia de demanda de conflicto colectivo interpuesta par la representación de la empresa contra el Comité de Empresa de la CIA Electrónica del Automóvil, S.A. recayó sentencia estimatoria en los autos 399/02, el 10 de julio de 2.002; del Juzgado de lo Social n° 6 de esta Capital - confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 15.11.02 - declarando "que la jornada anual en la referida empresa, para el periodo 6/01-05/02 es de 1.758,40 horas, de las que 7,85 está previsto que sean disfrutadas por los trabajadores en permisos individuales en el referido periodo, por lo que deberá quedar redactado el primer párrafo del art. 22 del 8º Convenio Colectivo de la referida empresa en los siguientes términos:

ARTICULO 22.- Jornada anual: La jornada anual efectiva para el periodo 06/O1-05/02, será de

1.758,40 horas, de las cuales 7,85 serán disfrutadas en permisos individuales. Para el segundo año de vigencia se establece la reducción de 3 horas anuales a disfrutar igualmente en permisos individuales.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debía desestimar y desestimo la demanda formulada por el Comité de empresa de la Compañía Eléctrica del Automóvil (CEDASA), contra la Compañía Eléctrica del Automóvil (CEDASA), en reclamación sobre conflicto colectivo, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entradaen esta Sección Primera en fecha VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en TRECE DE JULIO DE DOS MIL CINCO, señalándose el día SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de conflictos colectivos, desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, en la que el Comité de Empresa de la mercantil COMPAÑIA ELECTRICA DEL AUTOMOVIL, S.A. (CEDASA) postulaba inicialmente que "se reconozca el derecho que asiste al personal afectado por el presente Conflicto Colectivo, en primer lugar, que el artículo 22 del Convenio , se interprete en el sentido que se reconoce en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2002 y no en el sentido que la empresa publica en su Aviso a la plantilla, y en segundo lugar, que los permisos retribuidos regulados en la norma convencional de referencia se disfruten sin que exista ninguna diferencia entre el personal que trabaje a jornada completa o parcial (reducida) de acuerdo con lo regulado en el artículo 22 del Convenio Colectivo de aplicación y en consonancia con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, reflejada en la sentencia de fecha 3 de julio de 2002 ", pretensiones que, como el Juez a quo señala en el antecedente segundo de la misma, la parte actora concretó en el juicio en el sentido de que "se le reconozca el derecho de que los permisos retribuidos regulados en la norma convencional de referencia se disfruten sin que exista ninguna diferencia entre el personal que trabaja a jornada completa o reducida de acuerdo con lo regulado en el art. 22 del convenio colectivo vigente en el momento de interponer el conflicto y anexo 6 del mismo". Finalmente, en el suplico del recurso lo que se propugna es que se "declare el derecho que asiste a los afectados por el procedimiento de referencia, a que los permisos individuales retribuidos regulados en el artículo 22 del Convenio Colectivo de Cedasa , sean disfrutados de acuerdo con lo declarado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de julio de 2002 sobre permisos retribuidos, con independencia de la jornada que realice el trabajador, ya sea completa o normal o bien sea reducida". Como es fácil comprobar, la concreción del objeto litigioso no fue en este caso un ejemplo de claridad y precisión.

SEGUNDO

Recurre en suplicación el órgano de representación unitaria de los trabajadores instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los tres primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida. El motivo inicial, dirigido, como dijimos, a denunciar errores in facto, pretende la modificación del hecho probado segundo, que dice así: "Que las partes discrepan del alcance de los permisos individuales regulados en el art. 22 del octavo convenio colectivo , en relación con el personal que trabaja a jornada reducida, precepto que establece: 'Jornada anual: La jornada anual efectiva para el período 06/01-05/02, será de 1.750,55 horas, de las cuales 7,85 serán disfrutadas en permisos individuales. Para el segundo año de vigencia se establece la reducción de 3 horas anuales a disfrutar igualmente en permisos individuales", ordinal que, a su entender, debe completarse con un párrafo final, según el cual: "La ampliación de los permisos individuales retribuidos referidos en el art. 22 del Convenio , se pactaron (sic) dentro de la propuesta económica del Convenio Colectivo"...

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