STSJ Comunidad de Madrid 509/2005, 6 de Junio de 2005

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2005:6674
Número de Recurso779/2005
Número de Resolución509/2005
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 779/05, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a Dª ANA COLOMERA ORTIZ, en nombre y representación de Dª Melisa , contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid en sus autos número 231/04 , siendo recurrido COMUNIDAD DE MADRID representado por el/la Letrado D./Dª ANTONIO L. CASAMAYOR DE MESA seguidos a instancia de Dª Melisa frente a COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora prestó servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid en el IES Satafí, con la categoría de Auxiliar de Control, y antigüedad desde el 1/10/1989, con salario según Convenio Colectivo vigente para la personal laboral de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- La integración de la actora en la C.A.M. se produjo como personal de administración y servicios del Ministerio de Educación y Cultura transferido a la citada Comunidad con fecha de efectos de 1/7/1999.

TERCERO.- Para el año 2003 el límite máximo del complemento por antigüedad es de 33,48 euros.

CUARTO.- La Comunidad de Madrid abona el actor los trienios al precio que en su día regulaba el Convenio colectivo del Ministerio de Educación y Cultura.

QUINTO.- En el año 2003 por tres trienios desde febrero hasta el 23 de septiembre de 2003 incluida la paga extra el actor percibió 628,10 euros, entendiendo que la cantidad a percibir debía de ascender a 877,18 euros por lo que la diferencia es de 249,07 euros.

SEXTO.- Agotó la vía previa.

SEPTIMO.- La demandante presentó demanda por derecho y cantidad en el año 2001 que fue estimada en la instancia por el Juzgado de lo Social 33 Autos 714/01 y desestimada en el Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con estimación de la excepción de cosa juzgada debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dª Melisa , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de febrero de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11 de mayo de 2005 (reparto), señalándose el día 1 de junio de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de esta ciudad en sus autos número 231/04 , ha interpuesto recurso de suplicación la Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la L.P.L ., alegando como único motivo de recurrir la infracción del artículo 158.3 de la L.P.L ., y del artículo 1.252 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia al respecto. Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la...

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