STS, 7 de Diciembre de 1995

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso3779/1991
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso Contencioso Administrativo nº 3779/91, en grado de apelación interpuesto por Saltos del Guadiana, S.A., representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 17.354 y acumulado 17.832, con fecha 11 de Diciembre de 1990, sobre indemnización de daños y perjuicios, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de fecha 20 de Mayo de 1985, se aprueba técnicamente el proyecto 10/83 Presa de Vega de Jabalón (Granatula y Calzada de Calatrava), autorizando a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a incoar el expediente de Información Pública. En dicho expediente compareció Saltos del Guadiana, S.A., titular de varias concesiones de aprovechamientos hidráulicos solicitando que, como consecuencia de los aprovechamientos de abastecimiento de poblaciones y riegos, iba a resultar afectada negativamente la presa y en consecuencia solicitó se reconociese expresamente el derecho a ser indemnizada por las pérdidas que por ello se produjeran... Por resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 4 de Febrero de 1986 se desestima la reclamación formulada por Saltos del Guadiana, S.A. y se aprueba definitivamente el Proyecto 10/83 con todas las prescripciones técnicas aprobadas anteriormente. Contra dicha resolución Saltos del Guadiana, S.A., interpuso recurso de reposición solicitando, nueva resolución en la que se determine la indemnización que le corresponda, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición se interpuso el recurso contencioso administrativo nº 17354, al que se acumuló después el recurso nº 17.832 interpuesto contra la resolución expresa del recurso de reposición de fecha 27 de Julio de 1987 también en sentido desestimatorio. En ambos recursos acumulados recayó sentencia de fecha 11 de Diciembre de 1990 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado debemos desestimar y desestimamos los recursos contenciosos administrativos números 17.354 y 17.832 interpuestos contra los actos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 4 de febrero de 1.986 y 27 de Julio de 1.987 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que son conformes con el Ordenamiento Jurídico y por ello válidos y eficaces. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 3779/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 30 de Noviembre de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada delimita con toda exactitud cuál es el acto administrativoimpugnado, que no es la aprobación del Proyecto 10/83 Presa de Vega del Jabalón, con lo cual está conforme el recurrente, sino la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 4 de Febrero de 1986 que aprueba definitivamente el proyecto 10/83 y resolviendo la reclamación formulada por Saltos del Guadiana, S.A., declara que la indemnización de daños y perjuicios que se pretende, como consecuencia de la expresa aprobación del Proyecto, es adelantada, y sin perjuicio de que en su día puedan indemnizarse tales daños, cuando realmente fueran causados, en este momento no es posible atender a su petición.

SEGUNDO

La sentencia de instancia acierta plenamente en sus razonamientos y fallo, pues cualquiera que sea la naturaleza de la declaración indemnizatoria de derechos que se reclama, bien sea la contractual del Art. 74 de la Ley de Contratos del Estado, bien la derivada del Art. 58 de la Ley de Aguas en relación con el Art. 1 de la Ley de expropiación Forzosa o bien la derivada del Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del estado por Responsabilidad Patrimonial del Estado, lo cierto es que en cualquier caso es preciso la existencia del daño, que ha de ser efectivo y concreto, evaluable económicamente e individualizado, requisitos que no se cumplen en el caso presente donde se habla de un daño eventual, posible e indeterminado, con lo cual es absolutamente imposible obtener la declaración de derechos que pretende el recurrente, puesto que por muchos cálculos que realice, la realidad del daño que es el objeto indemnizable ni siquiera se sabe cuándo se va a producir ni si se producirá algún día, pues no ofrece la menor duda, que todos los cálculos que puedan hacerse de detracciones para suministro de poblaciones o de riegos o de evaporación del vaso, van directamente relacionados con las condiciones climáticas y fluviales de cada época, pues tales detracciones pueden tener realidad en años calurosos y de sequía cuando escasea el agua embalsada pero puede ser inexistente en años húmedos de pluviometría excesiva en los que las aguas que se recogen en el embalse es preciso eliminarlas por el aliviadero sin ser utilizadas para obtener energía eléctrica, por lo cual no cabe duda que la reclamación del recurrente al aprobarse el proyecto 10/83, era adelantada, como le dijo la propia Administración y sin perjuicio de que en su día puedan reclamarse los daños que la indemnización del proyecto lleva consigo, si es que los hubiera, en estos momentos no es posible acceder a sus pretensiones porque no existe un daño efectivo, concreto e indemnizable y procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación que examinamos y la confirmación total de la sentencia de instancia.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Saltos del Guadiana, S.A., contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de Diciembre de 1990, recaída en los recursos acumulados 17.354 y

17.832 debemos confirmar en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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