STSJ Comunidad de Madrid 380/2005, 16 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2005:2961
Número de Recurso848/2001
Número de Resolución380/2005
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 380

---TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

  1. Javier E. López Candela

    Magistrados:

  2. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

  3. Miguel Ángel García Alonso

  4. Francisco Javier Canabal Conejos

    Dñª. Sandra González de Lara Mingo

    -----------------En la Villa de Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil cinco.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 848/01, interpuesto por don Cosme , representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, contra el Decreto de 11 de diciembre de 2.001 del Concejal Delegado de Educación, Cultura y Juventud del Ayuntamiento de San Fernando de Henares que inadmite su solicitud de responsabilidad patrimonial deducida por lesiones; siendo parte el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2.002, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de 31 de octubre de 2003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida y, por ende, la inadmisión del recurso por haberse interpuesto transcurrido un año desde que se produjeron las lesiones.

TERCERO

Habiéndose recibido el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas admitidas por la Sala con el resultado obrante en autos; y, no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se dio trámite para concluir por escrito, tras el cual se señalaron los autos para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de marzo de 2005, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la impugnación del Decreto de 11 de diciembre de 2.001 del Concejal Delegado de Educación, Cultura y Juventud del Ayuntamiento de San Fernando de Henares que inadmite su solicitud de responsabilidad patrimonial de fecha 2 de febrero de 2.001 deducida por lesiones con ocasión del pregón de las fiestas del año 1.998 en el que una traca fue a parar a su cara produciéndole un traumatismo ocular en su ojo derecho, con heridas inciso contusas superficiales que afectaban a la región supraciliar y párpado superior derecho que determinaron como secuela una catarata traumática en dicho ojo con pérdida de agudeza visual media.

Señala el recurrente en su demanda que procede dictar sentencia por la que se estime su reclamación de responsabilidad patrimonial y se condene al Ayuntamiento al pago de 37.130'19 euros, más los intereses, al entender que basta el silencio del aquél para entender aceptada su pretensión, sin perjuicio de la evidente responsabilidad del ayuntamiento por haber permitido una actividad tan peligrosa, cual es la de lanzamiento de tracas y petardos, sin poner las medidas de seguridad pertinentes.

El Ayuntamiento, por su parte, opone la inadmisibilidad del recurso al indicar que desde el 14.6.99 su proceso patológico ya estaba determinado y desde esa fecha hasta la de su reclamación transcurrió con exceso el plazo de un año que establece el artículo 142.5 de la Ley 30/92 . No obstante, y oponiéndose a la versión de los hechos, manifiesta que, en su caso, la Sala no podría entrar a resolver sobre el fondo del asunto dado que el Ayuntamiento debe proceder a tramitar el correspondiente expediente de responsabilidad.

SEGUNDO

Con carácter previo debe realizarse un análisis de la excepción de prescripción planteada por el Ayuntamiento que entiende que han transcurrido más de un año desde que el 14.6.99 su proceso patológico ya estaba determinado, hasta que se presenta el recurso administrativo, el 2 de febrero de 2.001. Al respecto, la STS de 21 de marzo de 2000 (RJ 2000/4049 ) ha señalado que dicha Sala tiene, en efecto, declarado ( sentencia de 4 de julio de 1990 , entre otras muchas) que el principio de la «actio nata» impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959, 585 y NDL 24708 ) se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada ( sentencia de 26 de mayo de 1998 [RJ 1998\4975 ], que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980 ). De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello. Y sucede en este procedimiento que el 24.11.99 el recurrente interpuso denuncia penalcontra, entre otros, el Ayuntamiento y que el mismo concluyó por Auto de archivo de fecha 23.3.00 , que le fue notificado el 31.3.00, por lo que es evidente que no ha transcurrido el año desde la misma hasta la interposición del recurso, por lo que no cabe acoger la excepción de prescripción, independientemente de que el Ayuntamiento hubiera tenido o no conocimiento de las actuaciones penales, pues no es culpa del recurrente que no se le hubieran dado traslado para su defensa en las mismas.

TERCERO

La Exposición de Motivos del RD 429/1993 , señala: «La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), en su disposición final autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de dicha Ley sean necesarias. Específicamente los arts. 142.3 y 145.2 prevén el establecimiento por vía reglamentaria de los procedimientos que permitan hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y de las autoridades y demás personal a su servicio.

El art. 106 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875 ) consagra definitivamente el principio de la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones públicas por las lesiones que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, precepto constitucional que desarrolla la LRJ-PAC en el Título X introduciendo importantes novedades en la regulación de la exigencia de esta...

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