ATS, 1 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:10612A
Número de Recurso3715/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 641/2010 y acumulados seguido a instancia de D. Florentino contra MOTORRENS S.L., HIDROMEDOL PRENSADO E INYECCIÓN S.L., VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada HIDROMEDOL PRENSADO E INYECCIÓN S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 4 de abril de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto por el demandante, estimaba el interpuesto por la codemandada y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2014, se formalizó por la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de MOTORRENS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El trabajador accidentado prestaba servicios para una empresa como oficial de segunda demolición subcontratada para ejecutar unos trabajos de hidrodemolición. La empleadora había comprado a una tercera empresa una punta de lanza de dos metros de longitud y 25 milímetros de diámetro unida a una manguera que a su vez iba unida a una bomba con un motor de 500 CV que emitía el vapor a una presión de hasta 1.200 bares. Para fracturar el muro de hormigón se necesitaba una presión superior a los 900 bares. El accidente se produjo cuando se rompió la lanza a la altura del racor de reducción previo a la unión con la manguera, provocando un chorro de agua a presión que le impactó en el brazo al trabajador. La lanza suministrada solo estaba preparada para soportar una presión de hasta 200 bares aunque en el catálogo ponía que podía soportar presiones de hasta 700 bares. La empresa suministradora no le facilitó a la adquirente documento alguno con las presiones máximas soportables, si bien a raíz del accidente empezó a informar en tal sentido. La sentencia recurrida ha extendido a dicha empresa la responsabilidad en el pago del recargo en las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el art. 41.1 LPRL , "lo que sin duda contribuyó a la producción del accidente" pues si la empresa adquirente hubiera conocido las limitaciones de resistencia no habría utilizado esa lanza sino otra adecuada a la potencia de la máquina.

La empresa suministradora interpone el presente recurso para discutir la declaración de responsabilidad solidaria, alegando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 22 de junio de 2010 (r. 374/2010 ). Se ha dictado en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones como consecuencia del accidente sufrido por un trabajador cuando estaba instalando equipos mecánicos en una nave subido a una escalera de unos 10 metros para llegar a una altura de 9,60 metros. Cuando subía por la escalera esta se rompió y el trabajador cayó al suelo desde una altura aproximada de 5 metros. La sentencia de contraste rechaza extender la responsabilidad en el pago del recargo a la empresa fabricante de la escalera no solo por la falta de prueba de que la causa del accidente fuese un defecto de fabricación de la escalera, sino porque se venía utilizando desde hacía dos años sin que la empresa la hubiese revisado, ni efectuado la necesaria inspección y conservación.

Debe apreciarse falta de identidad entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho no son los mismos. En la sentencia recurrida consta que la compañía suministradora le proporciona a la empleadora del trabajador una lanza que no cubre las necesidades de presión necesarias para el trabajo a realizar y le entrega un catálogo con información engañosa respecto a la auténtica presión que puede soportar la lanza, lo que era una práctica habitual que cambia a raíz del accidente. La sentencia de contraste decide sobre un supuesto en que el accidente se produce por la rotura de una escalera, en principio con la altura suficiente para la tarea a ejecutar, que se adquirió dos años antes y que desde entonces no se había revisado ni se le había hecho conservación alguna. Debe añadirse que las alegaciones formuladas no desvirtúan las diferencias expuestas en el presente razonamiento.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de MOTORRENTS S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 4 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1566/2013 , interpuesto por HIDROMEDOL PRENSADO E INYECCIÓN S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 31 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 641/2010 y acumulados seguido a instancia de D. Florentino contra MOTORRENS S.L., HIDROMEDOL PRENSADO E INYECCIÓN S.L., VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR