ATS, 24 de Noviembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:10602A
Número de Recurso771/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1009/13 seguido a instancia de D. Rosendo contra INDUSTRIAS METÁLICAS LOTU, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 18 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Eusebio de Julián Oroz en nombre y representación de INDUSTRIAS METÁLICAS LOTU, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de julio de 2014 , en la que, se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales. En el caso, el actor ha venido prestando servicios para la demandada en virtud de los siguientes contratos de trabajo: 1) del 8-2-2007 al 7-2-2008, mediante contrato eventual por circunstancias de producción con la categoría de especialista [el contrato se prorrogó de 8-8-2007 a 7-2-2008]; 2) de 8-2-2008 al 23-2-2013, se formalizó contrato de relevo; y 3) con fecha 24-2-2013 se suscribe contrato por obra o servicio determinado, estableciéndose como objeto "mientras dures los trabajos de fabricación del stock necesario para poder atender la demanda del sector de cartón tras la reciente implantación en Portugal". La duración del contrato se dice en la cláusula tercera será de 24-2-2013 hasta fin de trabajos. La empresa demandada comunicó al actor con fecha 28-6-2013, con la entrega de un documento de liquidación la extinción de la relación laboral. La Sala de suplicación declara a partir de la incólume versión judicial de los hechos, que el actor participó en las pruebas y trabajos dedicados al Proyecto portugués, pero además de dichas pruebas realizó el trabajo ordinario de la empresa, de lo que se infiere que el actor no estuvo dedicado de forma íntegra a la aplicación de unas pruebas de las que, consta igualmente, no se derivó la fabricación de stock. En definitiva, el actor no fue destinado a la obra o servicio para la que fue contratado, sino a la actividad ordinaria de la empresa, por lo que el último contrato lo fue en fraude de ley, e improcedente el despido.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación denunciando la infracción del art. 15.1.1º del ET en relación con el art. 6º.1º del CC , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 22 de diciembre de 1989 [ 1989/9256 ], ahora bien, con toda probabilidad la recurrente ha incurrido en un error al identificar la sentencia, porque la señalada versa sobre un tema de prestaciones, y la RJ 1989/9259, sobre despido, por lo que con esta última se efectuará el juicio de contradicción.

La referencial analiza el cese por finalización de la contrata, de un trabajador que suscribió un contrato de obra o servicio cuya duración se pactó por el tiempo de realización de trabajos de nuevas instalaciones y mantenimiento, objeto del contrato suscrito entre la empleadora y la principal y que finalizaron a la fecha de efectos del fin del contrato del trabajador. Éste pretende sustentar el fraude en la contratación en cuanto prestó servicios en obras diferentes a las indicadas en el contrato. Denuncia que no es estimada al razonar la Sala que el desplazamiento del trabajador a dos obras, [a una durante dos días y a otra menos de un mes], tiene carácter aislado en todo el lapso de tiempo - casi 5 años de duración de la obra -, sin que exista una manifiesta contradicción entre los términos del contrato y el ulterior comportamiento, en el que se advierte una constante línea de desarrollo contractual acorde con la específica naturaleza. Finalmente, confirma la válida extinción contractual.

De la comparación efectuada, se desprende que no existe contradicción alguna entre las sentencias comparadas al ser diferentes los datos fácticos de los que parten una y otra, aun cuando en ambos supuestos nos encontremos ante contratos temporales por obra o servicio determinado. En efecto, en la sentencia recurrida, se analiza una sucesión contractual que se inicia con un contrato eventual por circunstancias de la producción, seguido de un contrato de relevo, para finalmente suscribir contrato por obra o servicio determinado, siendo la razón de decidir en este caso, al quedar incólume la versión judicial de los hechos, que el actor no fue destinado a la obra o servicio para la que fue contratado, sino dedicado en la práctica a la actividad normal de la empresa, solución en la que abunda el hecho de que Proyecto que había constituido el objeto del contrato había finalizado en el mes de mayo de 2013, y la extinción no se notifica hasta el 28-6- 2013. Y estas circunstancias son extrañas a la sentencia de referencia, en la que, el prisma bajo el que se estudia el posible fraude contractual no presenta ninguna similitud, pues en la misma sólo quedó acreditado una esporádica y ocasional prestación de servicios en otras dos obras diferentes - una durante dos días y a otra menos de un mes - de aquella para la que fue contratado, y en la que se mantuvo permanentemente todo el largo periodo de tiempo - casi 5 años - que la misma duró, sin que revista virtualidad para desnaturalizar el contrato para obra o servicio determinado.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eusebio de Julián Oroz, en nombre y representación de INDUSTRIAS METÁLICAS LOTU, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 18 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 212/14 , interpuesto por INDUSTRIAS METÁLICAS LOTU, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 17 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1009/13 seguido a instancia de D. Rosendo contra INDUSTRIAS METÁLICAS LOTU, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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