ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:10654A
Número de Recurso12/2015
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, se remiten, junto con exposición razonada, las actuaciones del recurso contencioso-administrativo núm. 11/2015 , por considerar que corresponde a este Alto Tribunal el conocimiento de dicho recurso.

Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, emite dictamen en el sentido de que la competencia para conocer corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo. En el mismo sentido se pronuncian la representación procesal de la mercantil "Logística Ozan, S.A.U." -parte recurrente- y el Abogado del Estado -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La presente exposición tiene su origen en la impugnación por la mercantil "Logística Ozan, S.A.U." de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el día 15 de julio de 2014 ante la Agencia Tributaria de Miranda de Ebro, por importe de 111.661,93 euros, por los daños y perjuicios ocasionados al haber soportado indebidamente el impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos por el citado importe.

SEGUNDO .- Razona la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, para considerar que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente cuestión de competencia corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo, que estamos ante una reclamación imputada al Estado legislador y cuya resolución corresponde al Consejo de Ministros.

TERCERO .- Pues bien, como ha quedado expuesto, la presente exposición tiene su origen en la impugnación por la mercantil "Logística Ozan, S.A.U." de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por los daños y perjuicios ocasionados al haber soportado indebidamente el Impuesto sobre la Venta Minorista de Hidrocarburos (conocido como "céntimo sanitario") por importe de 111.661,93 euros. Funda su reclamación en que el citado impuesto fue creado por el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, impuesto que fue anulado por ser contrario a la normativa europea, a resultas de la sentencia de 27 de febrero de 2014 (C-82/12) dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En efecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de febrero de 2014, asunto C-82/12 , declara: «El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992 , relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente» . Y la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, acuerda derogar el artículo 9 de la Ley 24/2001 , con efectos desde el 1 de enero de 2013.

Por lo tanto, estamos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión, cuya resolución corresponde al Consejo de Ministros, correspondiendo la competencia objetiva para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo a esta Sala de la Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 12.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Logística Ozan, S.A.U." contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo.

  2. - Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos.

  3. ) Remitir las presentes actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, para que continúe la tramitación ante la misma del citado recurso contencioso- administrativo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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