ATS, 5 de Enero de 2016

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2016:95A
Número de Recurso20797/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito de la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga Doña María Belén Moya Sánchez, en nombre de su defendido Balbino , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18/8/15 de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada en grado de apelación por su Sección 9ª en el Rollo 8/2015 , que estimando el recurso de apelación revoca la absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de igual ciudad, dictada en el Procedimiento Abreviado 144/13 y condena al hoy solicitante, por un delito de impago de pensiones debiendo indemnizar a Natalia , en la cantidad que resulte impagada desde el mes de octubre de 2008 hasta el 26 de octubre de 2011.- Se apoya en el art. 954.4º de la LECrm y alega que en el antecedente núm. cuatro in fine de la sentencia de la Audiencia dice: "El acusado fue condenado en sentencia de 24 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca , por delito de Alzamiento de Bienes". Jamás mi principal ha sido condenado por un delito de alzamiento de bienes, pues el inciso mencionado se refiera a una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, en fecha 24 de mayo de 2002 , que condena a varias personas, Don Diego , Don Emilio , Don Franco y Don Gregorio , pero ninguno de ellos es mi principal, DON Balbino , coincidencia parcial en el nombre que ha llevado al Sr. Secretario Judicial a incorporar a autos unos antecedentes penales de persona distinta a mi principal" .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de diciembre, dictaminó:

"...En definitiva, de conformidad con lo establecido en el art. 957 de la LECrm, el Ministerio Fiscal estima que NO PROCEDE AUTORIZAR LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN por no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el art. 954 LECrm..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La defensa de Balbino condenado por la Audiencia Provincial de Málaga como autor de un delito de impago de pensiones del art. 227 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria, costas e indemnización dictada en el recurso de apelación formulado por la acusación particular contra la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.4º LECrm. Y alega que la sentencia recurrida hace constar en el Antecedente de Orden Procesal núm. 4 in fine "El acusado fue condenado en sentencia de 24 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca , por delito de alzamiento de bienes" . Cuando no es así, existe un error pues el condenado es otra persona con nombre parecido pero con distinta filiación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario de revisión -regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 954 y siguientes -, como es notorio, tiene por objeto la revocación de sentencias firmes, cuando la condena se ha producido por error, y, por su carácter extraordinario, únicamente cabe cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 954 de la LEcrm (artículo que ha sido modificado por Ley 41/2015, de 5 de octubre , en vigor desde el pasado 6/12/15, el núm. 4 en que se apoya hoy se corresponde con el 1.d) "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados hubieran determinado la absolución o una condena menos grave" . No es el caso alegado en tanto que si bien es cierto que en el antecedente de orden procesal, nº cuatro in fine de la sentencia de la Audiencia, dice: "El acusado fue condenado en sentencia de 24 mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Salamanca , por delito de alzamiento de bienes" , la sentencia no aprecia tales antecedentes, señalando en el fundamento de derecho cuarto "procede la cancelación de los antecedentes penales del acusado reseñados en el relato de hechos probados, conforme a lo dispuesto en el art. 136.5 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma, aplicable en cuanto favorece al reo" .

Así la reseña contenida en el antecedente procesal cuarto, en todo caso, es un error sin consecuencia jurídica alguna, que tiene un específico procedimiento en la LOPJ art. 267 "Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan " y como tal no tiene cabida en el juicio revisorio, por ello y conforme al art. 957 LECrm procede no autorizar la interposición solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Balbino a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 18/8/15, dictada en el Rollo 8/15 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Alberto Jorge Barreiro

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