ATS 1585/2015, 14 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:92A
Número de Recurso10624/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1585/2015
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en autos Rollo de Sala nº 498/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 5175/2014, del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2015 , en la que se condenó a Marisa , y a Maximiliano , como autores responsables de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a las siguientes penas:

1) A Marisa , a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo, y multa de 1.088.329 euros.

2) A Maximiliano , al aplicarle la atenuante analógica muy cualificada de colaboración con la justicia, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo, y multa de 500.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación mediante la presentación del correspondiente escrito por Marisa , por su Procuradora Dña. Nazaret Mayoral Redondo, alegando como motivos de casación:

  1. - Por la vía del art. 852 de la LECrim ., por infracción del art. 24.2 CE .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por vulneración de los artículos 16 y 62 CP , en relación con el art. 368 del mismo cuerpo legal .

  3. - Por la vía del art. 852 LECrim ., por vulneración del art. 24.2 de la CE .

  4. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega cuatro motivos de casación: por la vía del art. 852 de la LECrim ., infracción del art. 24.2 CE .; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por vulneración de los artículos 16 y 62 CP , en relación con el art. 368 del mismo cuerpo legal ; por la vía del art. 852 LECrim ., vulneración del art. 24.2 de la CE .; y al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    No obstante las vías casacionales utilizadas, las alegaciones se refieren a la posible infracción de precepto constitucional, por considerar vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, al entender insuficientes los indicios de los que ha dispuesto el Tribunal para su condena. Únicamente se basó en la declaración del coacusado, que, si bien fue condenado, le fue apreciada la atenuante muy cualificada de colaboración con la justicia, lo que le supuso una importante disminución en su pena. Añade que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías al constatar que lo relatado por el coacusado en el aeropuerto a los agentes, estando ya detenido, lo hizo sin la presencia de su letrado.

    Finalmente entiende que, en cualquier caso, sólo ha quedado acreditada su intervención vinculada a la recepción de la droga, sin que pueda considerarse ningún aporte en la trama del tráfico, lo que habría permitido apreciarle una tentativa.

    Procedemos a unificar todos los motivos en el análisis de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. En los hechos probados quedó acreditado que Maximiliano llegó a la terminal del aeropuerto Madrid-Barajas, procedente de Santo Domingo, portando como equipaje de mano una maleta rígida dentro de la cual se encontraban 15 envoltorios recubiertos de plástico transparente, conteniendo todos ellos 14.975,9 gramos de cocaína, con una riqueza media que oscila entre el 62% y el 74%, alcanzando dicha sustancia en el mercado ilegal un precio de 544.164,85 euros, en su venta al por mayor.

    El acusado había recibido las instrucciones, de las personas que le entregaron la cocaína en la República Dominicana, para que se la entregara a unas personas que iban a estar esperando en el Aeropuerto de Madrid-Barajas cuando llegara al mismo, y que dichas personas le reconocerían a él.

    Al llegar al control de pasajeros fue interceptado por agentes de la Policía Nacional, que registraron su equipaje y encontraron la droga. Al verse descubierto, el acusado manifestó que lo estaban esperando unas personas para hacerse cargo de la cocaína, así como su disposición a colaborar en lo que fuera necesario para la localización, identificación y detención de las personas que lo estaban esperando. A tal efecto se dispuso que el acusado saliera a la zona de pasajeros, como si la Policía no le hubiera descubierto, siendo vigilado por agentes, acercándose a éste la acusada Marisa , que era la encargada de recoger al acusado y acompañarle al lugar donde debía entregar la droga, y cuando ambos, tras cruzar unas palabras, se disponían a tomar un taxi en el exterior de la terminal, fueron detenidos por la policía.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, para determinar la participación de ambos acusados, en su condición de coautores, apreciándole al acusado la atenuante analógica muy cualificada de confesión. Y para ello dispuso:

    i. La testifical de los agentes, en el sentido que relatan los hechos probados de la resolución impugnada, en lo referente a la intervención de ambos acusados en los hechos.

    ii. El informe pericial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente y su valor.

    iii. La declaración del coacusado Maximiliano .

    Por su parte la acusada, que reconoce que se encontraba en el Aeropuerto, afirmó que la razón de estar allí era que había ido a recoger a una prima que viajaba en el mismo vuelo desde Santo Domingo. El Tribunal no dio credibilidad a dicha versión, por cuanto no se entiende que si su prima finalmente no viajó, no la hubiera llamado para avisarle de que no llegaría, que estuviera 50 minutos esperando, tras la llegada del avión, y que al salir el acusado, y verle, decidiera tomar un taxi con él, habiendo negado conocerle.

    El coacusado relató que la persona que se encontraba en el exterior tenía el encargo de llevarle al lugar en el que debía encontrar la droga, y los agentes relataron en el acto de la Vista la manera en la que actuó la acusada en el Aeropuerto, acudiendo al encuentro de Maximiliano .

    De todo ello el Tribunal extrae la consecuencia de que ambos acusados, concertados con otras personas no identificadas, colaboraron para traer droga a España y luego intentar distribuirla, encargándose el acusado Maximiliano del transporte de la sustancia desde Santo Domingo y la acusada Marisa de recibir a Maximiliano , para acompañarle al lugar donde debía entregar la droga, para lo cual se trasladó al aeropuerto y así llevar a cabo su cometido, lo que realizó consciente y voluntariamente. Su actuación por tanto constituyó un acto de favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tal sustancia, en grado de coautoría.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, pues ha existido prueba de cargo suficiente contra la recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, entendiendo que es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

    Esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, no puede variar la convicción así obtenida. La versión aportada por el coacusado con la corroboración de lo que pudieron observar los agentes intervinientes, y el reconocimiento de la acusada de haber estado en el Aeropuerto aquel día, y haber salido con el acusado al exterior, momento en el cual finalmente fueron detenidos, coincide en lo esencial con lo que ha quedado referido en los Hechos Probados. La acreditación que aportó sobre la realidad de que su prima tenía billete para viajar en este vuelo, no modifica las conclusiones condenatorias alcanzadas por el Tribunal.

    Por otra parte, en cuanto a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal, para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, puede sintetizarse actualmente en los siguientes enunciados:

    1. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración. Deben ser autónomos e independientes de lo declarado por el coimputado. e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

    A la vista de este casuismo, puede definirse la corroboración, de acuerdo con la STS 944/2003 como "dar fuerza a una imputación, con informaciones probatorias de fuente distinta de las que prestaron inicial soporte a las mismas. En definitiva la corroboración es un método de acreditación de la suficiencia probatoria".

    En el presente caso el Tribunal no sólo dispuso de lo relatado por el coacusado, a quien otorgó mayor credibilidad, frente a la acusada. También fue muy preciso en el análisis de las corroboraciones con las que contó, de la versión del acusado. Quien resultó igualmente condenado, por lo que no cabe aceptar que su declaración tuviera pretensiones exculpatorias.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Por lo que la conclusión a la que llega el Tribunal debe ser ratificada en esta instancia.

  4. Especial mención debemos hacer a la reclamación que realiza la recurrente, cuando considera vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al constar que no estaba presente el abogado del acusado cuando, ya detenido al habérsele interceptado la droga, decide colaborar con los agentes para la identificación de la coacusada. Esta Sala, en numerosas ocasiones, ha recordado la legalidad de ciertas actuaciones policiales, dentro de sus propias funciones, sin que sea precisa ni la presencia de Letrado, ni autorización ni intervención judicial. Consta en el atestado que los agentes, teniendo motivos racionales bastantes para pensar que el acusado portaba droga, solicitaron autorización a la Administración de Aduanas del Aeropuerto para la revisión del pasajero y su equipaje. Descubriéndose la sustancia descrita en los Hechos Probados. Y tras su detención, el acusado decide de manera voluntaria colaborar con los agentes para la identificación de las personas que se encontraran en el exterior esperándole, para llevarle al lugar donde debía entregar la droga. Lógicamente, ante tal actuación, no es preceptiva la asistencia letrada. Dicha actuación no le afectó en su derecho de defensa, no le perjudicó en sus intereses, y no afecta a las diligencias efectuadas con respecto a la otra acusada, tal y como ha sido desarrollado en el punto anterior.

  5. En cuanto a la posibilidad de que la actuación de la recurrente sea considerada en grado de tentativa, debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala, cuando interpreta el tipo penal del art. 368 CP , reduce los supuestos de tentativa a casos verdaderamente excepcionales.

    Esta Sala ha reiterado en muchas sentencias que, en cuanto a la consideración del aporte al hecho y al grado de realización del delito, la posibilidad de que los delitos de narcotráfico puedan cometerse en grado de tentativa, ha sido siempre una cuestión debatida en la doctrina y muy matizada en la jurisprudencia de esta Sala. Esta jurisprudencia ha venido manteniendo un criterio general, opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas de este tipo de delitos. El tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada, cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal , como la posesión o el facilitamiento de la recepción de la droga o su transporte con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico, como ocurre en el presente caso.

    Partiendo de los hechos probados, la calificación jurídica que de los mismos realizada el Tribunal de instancia es conforme a Derecho; ya que la recurrente, dado su conocimiento demostrado de la persona que traería la droga, a quien debía recoger y trasladar al lugar de entrega, permite considerar que participó en los trámites organizativos para la recepción y transporte de la sustancia cuyo destino era el tráfico, actos subsumibles en el artículo 368.1 del Código Penal . Por lo que el hecho esta consumado, no siendo posible apreciar la tentativa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3 , y 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por la recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución .

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