ATS 1592/2015, 14 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:87A
Número de Recurso10446/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1592/2015
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª), en autos nº Rollo de Sala 12/2014, dimanante de Sumario 2/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos, se dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 2015 , en la que se condenó "a Bruno , como autor de un delito de abuso sexual con penetración, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice a B. en la cantidad de 3.000 € por los daños morales, y en la cantidad de 90 € por los días de curación de sus lesiones, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Bruno , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Capilla Montes. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Predeterminación del fallo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución . El recurrente considera que se ha vulnerado este derecho porque la Presidenta del Tribunal mantuvo durante el juicio una actitud parcial.

  1. El Tribunal Supremo ha considerado que es posible que el Presidente del Tribunal de instancia realice preguntas o aclaraciones en el interrogatorio de los acusados, sin comprometer su imparcialidad, en los casos en los que se refieren a detalles o aclaraciones ampliatorias, y formulándose a continuación las aclaraciones que los juzgadores de instancia tuvieron por conveniente a fin de formar su convicción judicial ( STS 327/2010 entre otras muchas).

  2. El acusado respondió al interrogatorio en el juicio oral aludiendo a que se fue con la víctima a un callejón y que "terminamos...", en alusión a la relación sexual consentida. La Presidenta del Tribunal pidió una aclaración sobre este término, que el acusado respondió que se refería a "hacer el amor, lo que hemos hecho". En el interrogatorio de la víctima, la Presidenta solicitó aclaraciones bajo la pregunta: "¿Y qué más?", mientras ésta explicaba lo sucedido esa noche y cómo el recurrente la llevó al callejón dónde mantuvo relaciones sexuales. En el interrogatorio de uno de los agentes, la Presidenta pidió que indicara si la víctima le dijo a él que había sido agredida sexualmente. La respuesta positiva no es determinante a los efectos de acreditar la falta de consentimiento de la víctima al tratarse de un testimonio de referencia, es más, el M. Fiscal preguntó directamente sobre este extremo así como lo dijo la víctima en el juicio oral. La Presidenta preguntó al perito médico si las lesiones que tenía la víctima eran compatibles con una relación consentida. Se trata de concretar el informe pericial que indica en su folio 159 vuelto, que declara que la víctima había podido sufrir algún tipo de agresión/abuso sexual. Las preguntas y aclaraciones efectuadas por la Presidenta del Tribunal no excedieron de las necesarias para determinar extremos concretos explicados por el acusado, testigos y peritos en el juicio. Tales preguntas iban dirigidas a la concreción de extremos relatados por los intervinientes en el juicio oral y no suponen un compromiso de su imparcialidad a la hora de valorar conjuntamente todas las pruebas de cargo y de descargo, como veremos en el siguiente razonamiento jurídico.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 181.1 y 4 del Código Penal , reiterando la falta de prueba, por lo que se procede a dar respuesta conjunta a ambos motivos.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) Declaración del recurrente, manifestando haber tenido relaciones sexuales con la denunciante en un callejón, pero que fueron consentidas por ambos.

    2) Declaración de la víctima, que tenía 16 años cuando ocurrió el hecho. Relata que ese día fue a tomar algo con unas amigas, que bebió alcohol, que le sentó mal y vomitó, que dado su estado se acercó el recurrente, no le conocía de antes, que le cogió del brazo y que le dijo que le invitaba a una copa. Cuando llegaron a un bar llamó a una de sus amigas por el móvil, le dijo que la había cogido un hombre y que no la dejaba. El recurrente entró en el baño y le dijo que le iba a invitar a una raya de cocaína y que como la sopló y se puso agresivo, que le preparó otra, y la consumió por temor, que ella le dijo que se quería ir con sus amigas y le dijo que él la llevaba, pero la llevó a un callejón, y allí le sujetó por el cuello, y la puso de cara a la pared y la penetró vaginalmente, y luego se marchó.

    3) Los policías nacionales que declararon en juicio indican que les requirieron unas amigas de la víctima, que la encontraron aturdida, desorientada y les dijo que un hombre la había agredido sexualmente.

    4) Informe forense. Los médicos indican que la víctima no presentaba lesiones externas pero en la exploración ginecológica apreciaron erosiones en el rafe medio del periné, de naturaleza violenta.

    5) Informe de las psicólogas que tras examinar a la víctima determinaron en sus conclusiones que sus manifestaciones mostraba criterios de credibilidad, y que el estado de embriaguez de la menor pudo influir en su imposibilidad física y psíquica para escapar del agresor.

    6) Las amigas y conocidas de la víctima indicaron que ese día había consumido mucho alcohol.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la víctima fue objeto de una relación sexual no consentida por parte del recurrente. Ello se infiere de su declaración, corroborada por la prueba testifical sobre su estado psicofísico ese día, y la prueba pericial que determina la presencia de relaciones sexuales. No existe infracción de ley por cuanto en los hechos probados se describe una situación de abuso sexual con penetración vaginal de carácter no consentido, quedando los hechos correctamente subsumidos en el art. 181.1 y 4 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega en el cuarto motivo la predeterminación del fallo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna".

  2. Para el recurrente las expresiones "sin que mediara su consentimiento" y "en contra de su voluntad" predeterminan el fallo condenatorio. Ahora bien, tales expresiones no son expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo del art. 181.1 y 4 del Código Penal , ni son sólo asequibles para los juristas sino perfectamente comprensibles por cualquiera que lea o analice el relato de hechos probados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el quinto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 181.2 del Código Penal . Se cuestiona la individualización de la pena efectuada por el Tribunal de instancia.

  1. Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir, una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66.1, los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

  2. El recurrente considera que los hechos relativos al consumo de alcohol y de cocaína por parte de la víctima, forman parte del tipo del art. 181.2 del Código Penal , no así del art. 181.1 del Código Penal , por lo que ello no puede ser tenido en cuenta al individualizar la pena.

El Tribunal de instancia impone al recurrente la pena de 6 años de prisión, de entre una pena que oscila entre los 4 y los 10 años de prisión. En el fundamento de derecho tercero se explica que la pena impuesta obedece: 1º) A la diferencia de edad entre agresor y víctima, 42 y 16 años. 2º) El estado de alteración psicofísica en que se encontraba la menor por el consumo de alcohol y drogas, lo que facilitó que el recurrente cometiera el delito. 3º) Las lesiones que sufrió la víctima en el periné tras los hechos, lo que determina un acceso carnal forzado. Se estima correcta y acertada la pena dispuesta por el Tribunal, no siendo ésta desproporcionada con la gravedad del hecho y circunstancias del autor y víctima.

El art. 181.2 del Código Penal vigente en el momento de los hechos dispone que : " A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto". En este caso, dicho precepto no obedece a una agravación de la pena sino a una precisión respecto al apartado anterior para determinar la ausencia de consentimiento, dato éste apreciado en los hechos probados. La pena ha sido individualizada conforme al art. 181.4 del Código Penal , valorando la ausencia de consentimiento de la víctima y otras circunstancias concurrentes. No existe infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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