ATS 1573/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:10663A
Número de Recurso1182/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1573/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, se dictó sentencia, con fecha 15 de mayo de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 24/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción 9 de Bilbao, en Diligencias Previas nº 2562/2014, en la que se condenaba a Damaso como autor de un delito contra la salud pública consistente en tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, con la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación de Damaso , al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D.Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente cuestiona la sentencia condenatoria por no existir prueba de cargo que pudiera acreditar los hechos declarados probados. Refiere que la sentencia le condena con base en la declaración de los agentes intervinientes, si bien solo uno de ellos afirma haber presenciado el intercambio; además el supuesto comprador no ha comparecido en el acto del juicio, ni declaró en sede de instrucción a los efectos de ratificar las declaraciones contenidas en el acta de incautación obrante a los folios 21 y 22.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 21 de agosto de 2014 el acusado, cuando se encontraba en las inmediaciones de la calle Cantera con la calle San Francisco de Bilbao, entregó a quien fue identificado como Luis un envoltorio conteniendo 0,214 gramos de cocaína, con una riqueza del 37,2%, a cambio de una cantidad no determinada de dinero.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes intervinientes, quienes en el acto del juicio ratificaron el atestado, declarando en los términos recogidos en los hechos probados. Ambos agentes manifestaron que cuando se encontraban patrullando se encontraron con un vehículo estacionado a cuyos mandos se encontraba el acusado, conocido por ellos por otras actuaciones relacionadas con el tráfico de drogas, viendo cómo en ese momento otro individuo se acerca al acusado. Detallando el agente con número profesional NUM000 que el tercero entrega al acusado dinero a través de la ventanilla, por el que recibe un pequeño envoltorio blanco. El acusado se percató de su presencia y abandonó el lugar. A continuación, se dirigieron al presunto comprador, a quien tras identificar, le ocuparon un envoltorio de color blanco, que resultó ser cocaína.

ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los policías fueron coincidentes entre sí y con el atestado, no constando la existencia de testimonios discrepantes. Tampoco existen motivos espurios que permitan dudar de su credibilidad. Además, dichas declaraciones han sido corroboradas por la ocupación de la bolsa de cocaína al comprador, obrando en las actuaciones la correspondiente acta de aprehensión.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al acto de transmisión ilícita a terceros de cocaína. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa por uno de los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de la sustancia al comprador, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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