ATS 1560/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:10646A
Número de Recurso1336/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1560/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 38/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 13/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Toledo se dictó sentencia, con fecha 27 de abril de 2015 , en la que se condenó a Héctor , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años y ocho meses de prisión y multa de 723 euros con responsabilidad subsidiaria de dos meses en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Héctor , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Ana Liceras Vallina, articulado en dos motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Alega, en síntesis, que no ha incurrido en el delito por el que se le condena. Argumenta que no se le interceptó realizando ningún acto de tráfico y que la escasa cantidad de cocaína que portaba en su vehículo cuando fue parado en un control rutinario era para su propio consumo y el de unos amigos en una fiesta. En el motivo segundo alude al análisis de laboratorio sobre la sustancia y a la valoración de la prueba que, dice, vienen a demostrar la mínima cantidad de cocaína que portaba (1,07 gramos de cocaína pura) y su escaso valor (161,93 euros en caso de venta por gramos y 241,21 euros en caso de venta por dosis), lo que viene a indicar que no estaba destinada para la venta a terceros.

  2. Como ya recordamos en nuestra sentencia 485/2007, 28 de mayo, el derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esta misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo. Ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. La STS 497/2005, 20 de abril , evoca la doctrina de la Sala acerca del control sobre la racional valoración de la prueba, que se cimenta en las siguientes conclusiones: a) Si la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional o absurda, se infringe el derecho de interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, el de presunción de inocencia. b) No es suficiente la existencia de prueba de cargo si ésta se ha valorado de manera irracional. c) La prueba practicada en juicio es inmune a la revisión casacional en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. d) Incluso en la valoración de los testimonios cabe distinguir un primer nivel de apreciación, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación, ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y un segundo nivel que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable en casación.

    En cuanto al discutido destino al tráfico y como venimos reiterando en nuestra jurisprudencia (valga por todas la cita de la STS 762/2008, de 21 de noviembre ), es claro que para determinar su concurrencia en esta clase de delitos cometidos mediante la posesión de sustancias estupefacientes ( art. 368 CP ), ordinariamente hay que acudir a la prueba de indicios para inferir tal destino de las circunstancias presentes en el caso. También es cierto que venimos exigiendo, para esta clase de prueba, salvo supuestos excepcionales, la concurrencia de varios hechos básicos o indicios para deducir de ellos el hecho necesitado de prueba; pero asimismo, cuando hacemos en esta sala una exposición de la doctrina sobre la prueba de indicios, venimos diciendo que, cuando concurre algún hecho básico de significación relevante como indicador del dato a probar, cabe reconocer suficiencia al respecto. No podemos olvidar que en definitiva la prueba de indicios consiste en un razonamiento de inducción para justificar el paso de un hecho conocido a otro desconocido porque entre ambos existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así lo decía el Código Civil en su art. 1253 que ahora ha sido derogado y sustituido por el 386 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de lo que entonces se llamaba prueba de presunciones ( art. 1215 del Código Civil ) y ahora se denomina "presunciones judiciales" (el citado art. 386 LEC ), pruebas que obedecen al mismo aparato lógico de lo que en nuestro proceso penal llamamos prueba de indicios. Queremos poner aquí de relieve que tanto antes en el Código Civil como ahora en la LEC se habla de tal prueba de presunciones partiendo de un solo hecho. Esto es, cabe en esta clase de procedimientos el caso de un hecho básico del cual se pueda inferir otro hecho necesitado de prueba.

  3. En el hecho probado se declara probado, en síntesis, que el acusado fue interceptado y detenido cuando circulaba por la carretera de circunvalación de Toledo en un vehículo, portando en su interior a la altura de la palanca de cambios, una pequeña cartera de doble cremallera que contenía, distribuidas en los dos departamentos, 12 papelinas de cocaína con un peso total de 7,14 gramos y una riqueza media del 15 %, destinadas a la venta a terceros y 150 euros en billetes de 50 producto del ilícito comercio, ocupándosele también una libreta con anotaciones relativas al tráfico de drogas, así como: unas tijeras, plástico idéntico al que forraba las papelinas y alicates. Se concluye que el valor de la droga incautada habría alcanzado en el mercado ilícito 241,21 euros.

    Una interpretación conjunta de los indicios lleva razonada y razonablemente a la conclusión afirmada del destino al tráfico de la droga incautada, que se expresa en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia combatida. Son varios y convergentes los indicios que se tuvieron en cuenta. No consta acreditado que el acusado fuera adicto y ni siquiera consumidor de la sustancia que portaba, pues no se practicó prueba objetiva para así acreditarlo y el propio acusado manifestó que era consumidor ocasional (en fines de semana alternos) de la sustancia que portaba. Los efectos que portaba sugieren sólidamente que estaban destinados a preparar las dosis para su venta, y la agenda con indicaciones expresa sin duda que se anotaban fechas, compras y ventas de papelinas y gramos de la sustancia. El dinero que portaba, sin ningún ingreso lícito acreditado, también sugiere que procede de esa actividad de tráfico de sustancia. No se acredita en modo alguno el meramente alegado consumo compartido.

    No existiendo alternativa verosímil alguna, la preordenación al tráfico se alza como la opción más lógica y razonable, y en el caso se apoya en indicios suficientes para así concluirlo, especialmente la posesión de una sustancia y de dinero procedente de ventas anteriores.

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción (fundamento de derecho segundo de la sentencia) sobre la posesión preordenada al tráfico de sustancia estupefaciente que se declara probada. Existió, pues, prueba de cargo, directa e indiciaria, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos por los que se le condena.

    No se advierte el error en la apreciación de la prueba que se denuncia. Realmente no se invoca ese error, pues la Audiencia no se separa del informe o análisis de la sustancia y de su valoración. Sucede que el recurrente llega a una interpretación distinta a la que alcanza el Juzgador, pero ello no acarrea ese error en la apreciación de la prueba, que reclama haber preterido o interpretado erróneamente un "documento" literosuficiente.

    El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR