ATS 1553/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:10639A
Número de Recurso1568/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1553/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 1371/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 1608/2009 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Parla, se dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2015 , en la que absolvió "a Alexis , de los hechos por los que devino acusado en el presente proceso, declarando de oficio las costas devengadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Daniel , representante legal de Justo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Porta Campbell. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 149.1 y 3 y 148 del CP, en relación con los 27 , 28, 15.1 , 77 y 8.3 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Alexis , representado por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero; y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA, representado por el Letrado D. Mariano Salinas García, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formalizan por la representación procesal del recurrente, acusación particular, los dos motivos de su recurso por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por infracción legal. No obstante, el contenido de las alegaciones de ambos permite su análisis conjunto.

  1. El recurrente alega en el desarrollo del primer motivo que por parte del acusado se incurrió en contradicciones, que el mismo no debió intervenir estando de servicio al ser llamado por un hijo suyo, que no hay acreditación de lesiones causadas, a su vez, por el lesionado al hijo del acusado, que los testigos reconocieron un golpe fuerte -una palmada, dijeron algunos- y uno de ellos dijo ver una parte de la cabeza hinchada. Las lesiones se produjeron, el único agente que estaba con el lesionado era el acusado, al que su compañero le dijo que se fuese al coche, el testigo Victorio al llegar vio al acusado muy nervioso y cuando el lesionado volvió con sus amigos le dijo a Victorio que le había dado con la porra.

    En el segundo motivo, pese al enunciado del mismo, se reitera que es perfectamente razonable la versión ofrecida por el lesionado sobre el modo de causación de las lesiones, que nada tiene que ver con lo dicho por el acusado, existiendo datos que determinan la autoría de éste, como que se dirigió expresamente al lesionado y el estado que este último presentaba al volver con sus amigos.

  2. Esta Sala tiene afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros derechos, el de obtener del Juez o Tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada en derecho, no naturalmente una respuesta favorable a la pretensión. En el ámbito penal, dicha respuesta razonada es aquélla que no sólo resuelve motivadamente -de forma positiva o negativa- la incardinación de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el tribunal, a partir de la actividad probatoria celebrada en el juicio, hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados. Este último aspecto del razonamiento tiene una importancia mucho mayor cuando la sentencia es condenatoria que cuando es absolutoria, toda vez que en el primer caso el derecho a la tutela judicial efectiva se ve reforzado por el derecho a la presunción de inocencia, de suerte que la afirmación de que el tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos, en que metódicamente hubo de situarse antes del enjuiciamiento -afirmaciones que son lógico presupuesto de una sentencia absolutoria-, no estarían necesitadas en principio de una motivación que no fuese la mera explicación de la ausencia de prueba o la permanencia de la duda.

    Asimismo, acogiendo los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional, también hemos señalado recientemente (víd. STS núm. 32/2012, de 25 de enero , por remisión a las SSTS núm. 998/2011, de 29 de septiembre ; 1052/2011, de 5 de octubre ; 1106/2011, de 20 de octubre ; 1215/2011, de 15 de noviembre ; ó 1223/2011, de 18 de noviembre ) que no procede una condena «ex novo» en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiera entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación ( STS 06-03-12 ).

  3. El recurso se dirige a cuestionar la valoración de la prueba testifical practicada a presencia del Tribunal sentenciador, así como el conjunto de la practicada, pretendiendo sustituir la convicción que la Sala obtuvo sobre su apreciación de las pruebas, por la propia interpretación de las mismas que el recurrente ofrece.

    El hecho probado de la sentencia recurrida dice, en esencia, que el 8-9-09 , el acusado, policía local de Parla, junto con otro compañero, acudió al lugar donde se encontraba quien resultó ser Justo acompañado de otros individuos, habiéndole referido previamente el hijo del primero haber sido golpeado por Justo . Este último se alejó del lugar, acudiendo tras él el acusado, siendo así que durante un muy escaso tiempo no hubo testigos que presenciaran lo acaecido, refiriendo Justo haber sido agredido por detrás con un palo/porra por el agente, lo que fue negado por éste, quien refirió que Justo se tropezó con una valla y cayó sobre el suelo. El día siguiente Justo acudió al Hospital, donde le fue apreciado hematoma epidural agudo, frontal izquierdo con efecto masa y desviación de línea media, siendo trasladado al Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario de Getafe donde fue intervenido para evacuación de hematoma, siendo dado de alta el 15-9- 09, formulando su padre, el recurrente, el mismo día 15.09.09, en la Comisaría de Parla, denuncia por las referidas lesiones, lesiones ocasionadas en circunstancias que no han quedado determinadas, sin haberse acreditado que fueran ocasionadas por el acusado.

    La sentencia viene a afirmar que, de la prueba practicada, el Tribunal no alcanza la convicción de que el acusado cometiera los hechos de los que se le acusa.

    En el presente caso, la motivación que sustenta el pronunciamiento absolutorio dictado por la Sala de instancia se asienta, primero en la existencia de versiones contradictorias del acusado y del lesionado; exponiendo las manifestaciones de este último a lo largo del procedimiento, se tachan las mismas de no plenamente coincidentes, además de presentar fisuras, una vez confrontadas entre sí y con lo que se hizo constar en el informe de urgencias del día 19. Los testimonios de cuatro personas que no presenciaron los hechos no resultan coincidentes sobre la situación del lesionado tras la supuesta agresión, e incluso tampoco son acordes en ciertos extremos con lo relatado por el propio lesionado ni con lo constatado en el hospital. El acusado siempre negó en esencia los hechos de los que se le acusaba; refirió que el lesionado se tropezó con una valla, que fue a cogerle y se cayó, que no le golpeó con la porra ni con un palo, que estaban los dos solos, el chico no se quejó ni le vio lesión alguna, que no quiso ser atendido, ni acompañado a casa ni poner denuncia. El neurocirujano manifestó en el juicio que el cuadro clínico -hematoma epidural frontal izquierdo- era poco probable que se hubiese causado por un golpe con un palo o porra por detrás, siendo más normal que se produzca por golpe directo en la zona. La forense ratificó su opinión acerca de la no compatibilidad del modo de causación referido con el cuadro clínico presentado.

    El Tribunal ofrece pues fundadas razones según resultó de la confrontación de las contradictorias versiones antedichas, las fisuras en el testimonio del lesionado, la ausencia de testigos presenciales y las conclusiones médicas expuestas, para entender que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Con la complementaria aplicación del principio in dubio pro reo, ante la razonable duda derivada de las referidas pruebas y su lógica valoración.

    A la vista de todo ello, no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que se reclama, ni, tampoco, infringidos los preceptos penales que se invocaban en el recurso.

    De todo lo expuesto se sigue la inadmisión de ambos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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