STS 848/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:5677
Número de Recurso10416/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución848/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Aurelio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª) que le condenó por delito de agresión sexual , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sobrino García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de La Almunia de Doña Gomina instruyó Sumario con el número 788/2013 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6ª que, con fecha 18 de marzo de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se considera probado, y así se declara, que sobre las 01:15 horas del día 11 de julio de 2013, Aurelio se encontraba en la Plaza de España de la localidad de La Almunia de Doña Gomina, cuando se encontró a Adoracion , ofreciéndole llevarla a Calatayud para allí fumar hachís, a lo cual accedió ésta, si bien, cuando puso en circulación el vehículo en el que la iba a llevar, tomó una dirección distinta a la indicada para ir a tal localidad, ante lo cual Adoracion , al percatarse de ello, le dijo al procesado que le dejara bajar de dicho vehículo, a lo cual hizo caso omiso el mismo, a la vez que el decía "esta noche vas a follar conmigo", momento en que la referida Adoracion abrió la puerta y Aurelio tuvo que detener el vehículo, apeándose aquella y corriendo por un descampado, aunque éste logró darle alcance, cogiéndola por la cintura y propinándole una bofetada para, seguidamente, con el propósito de obtener su propia satisfacción libidinosa, empujarla contra el suelo y, tras bajarle el pantalón y las bragas, penetrarla con su pene por vía vaginal en tres ocasiones, llegando a eyacular dentro del cuerpo de Adoracion , a pesar de la fuerte resistencia que la misma oponía.

Después de todo ello, Aurelio introdujo de nuevo a Adoracion en el vehículo y la llevó hasta la Plaza de la Constitución de La Almunia de Doña Gomina, donde la dejó, procediendo aquella a dirigirse al bar La Cava, sito en las proximidades, en el que se encontraba su titular, Hipolito , a quien contó lo ocurrido, dirigiéndose en compañía del mismo al cuartel de la Guardia Civil para denunciar los hechos y siendo posteriormente examinada en el Servicio de Ginecología del Hospital Clínico de Zaragoza, en el que se personó la forense Dra. Florinda , que tomó muestras en la vagina e introdujo la braga de la víctima en una bolsa, para su análisis posterior.

Adoracion adolece de un coeficiente intelectual límite."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: CONDENAMOS al procesado Aurelio , como autor responsable de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Adoracion a menos de 200 metros, o de comunicarse con ella, por tiempo de diez años, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Adoracion en la cantidad de seis mil euros (6.000 €), mas los intereses legales.¡

ABSOLVEMOS a Aurelio de la falta de maltrato de obra, sin causar lesión, de la que venía siendo igualmente acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el enjuiciamiento de la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con información de que contra la misma solo puede interponerse recurso de casación, dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Aurelio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el principio de presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 178 del Código Penal , en relación con la concurrencia de la apreciación de violencia o intimidación para aplicar el tipo básico contenido en el mismo al supuesto de hecho.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el principio de tutela judicial efectiva.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 23 de julio de 2015, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Audiencia como autor de un delito de agresión sexual a la pena de nueve años de prisión, recurre dicha Resolución, con base en tres diferentes motivos, sosteniendo que no se ha acreditado ni motivado suficientemente la comisión por su parte del delito de referencia, por lo que no procede el pronunciamiento condenatorio.

Así:

  1. En los motivos Primero y Tercero el Recurso, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.1 y 2 de nuestra Constitución, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ya que no existe, a juicio de quien recurre, prueba suficiente de que la relación sexual mantenida con la denunciante se hubiere producido contra la voluntad de ésta ni tampoco la Resolución de instancia contiene una justificación suficiente de la valoración probatoria que condujo a aquella conclusión fáctica de la existencia de la agresión.

    1) Y así, en lo que al quebranto del derecho a la presunción de inocencia se refiere (motivo Primero), baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo" , no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones del propio acusado, de la víctima y la testifical del dueño del establecimiento al que aquella acudió inmediatamente después de acaecidos los hechos y la acompañó al cuartel de la Guardia Civil a presentar la correspondiente denuncia, unida a la pericial médico ginecológica, que constató la existencia de signos de violencia compatibles con la versión ofrecida por la mujer.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    Lo cierto es que no resulta inverosímil, ni mucho menos, la versión ofrecida por la denunciante, afirmando que se opuso a tener relación sexual con el recurrente, el cual venció su resistencia forzando la relación, incluida la penetración vaginal.

    Que esa relación existió y que en ella participó Aurelio es indudable y aunque en un principio significativamente el recurrente la negó, con posterioridad la admite en coincidencia con el análisis de ADN que le implica sin lugar a dudas, no existe razón espuria alguna que pudiera hacer sospechar que Adoracion tuviera interés en acusar falsamente a quien ahora recurre y su versión vendría avalada precisamente por el dato objetivo de sus lesiones que, aunque por sí solas y dada su leve entidad no constituyan prueba como tal de los hechos denunciados, sí que sirven, al menos, para dotarles objetivamente de credibilidad.

    De modo que la conclusión alcanzada por la Audiencia no puede ser calificada, en modo alguno, como irracional.

    Es más, dicha convicción probatoria parece lógicamente más plausible que la del recurrente, toda vez que, cómo se dijo, éste en un principio no admitió la realidad de la relación sexual para posteriormente venir a admitirla aunque negando su carácter forzado.

    2) Por otro lado, respecto de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivo Tercero) por ausencia de la debida motivación de la valoración probatoria, fácilmente se comprende su inexistencia a la vista de las argumentaciones que acaban de mencionarse y que integran, de forma más que suficiente, la correspondiente motivación para alcanzar, lógicamente, la conclusión condenatoria que aquí se pretende, sin éxito, cuestionar

    En consecuencia, y por las razones expuestas, ambos motivos han de desestimarse.

  2. A su vez, el Segundo motivo hace referencia a una infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) por indebida aplicación de lo previsto en el artículo 178 del Código Penal , que describe el delito contra la libertad sexual objeto de condena, a los hechos declarados como probados por la Resolución de instancia.

    El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

    En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, al no respetar en absoluto la integridad del "factum" de la recurrida, que no merece corrección al desestimarse los anteriores motivos que cuestionan la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia y en el que se recogen todos los elementos integrantes de la infracción por la que se condena, a saber, la relación sexual, con penetración vaginal incluida, producida contra la voluntad expresa y resistencia de la víctima.

    Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, el Recurso en su integridad.

SEGUNDO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición al recurrente de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Aurelio contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, el 18 de Marzo de 2015 , por delito contra la libertad sexual.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Ana Maria Ferrer Garcia Joaquin Gimenez Garcia PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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