SJMer nº 1 148/2015, 28 de Mayo de 2015, de Burgos
Ponente | JOSE MARIA TAPIA LOPEZ |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2015 |
ECLI | ES:JMBU:2015:3829 |
Número de Recurso | 1000047/2014 |
JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)
BURGOS
SENTENCIA: 00148/2015
JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) DE BURGOS
-
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Teléfono: 947284055
Fax: 947-284056
045700
N.I.G. : 09059 42 1 2014 0001093
154 PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 1000047 /2014
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000047 /2014
Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES
D/ña. ENDESA ENERGIA SAU
Procurador/a Sr/a. BLANCA HERRERA CASTELLANOS
Abogado/a Sr/a. OSCAR MARRUGAT FERRANDIZ
DEMANDADO D/ña. MOTOR MIRANDA SL
Procurador/a Sr/a. ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ
Abogado/a Sr/a. JUAN ANTONIO ZARATE RUIZ DE GAUNA
SENTENCIA Nº 148/15
En Burgos a veintiocho de mayo de 2.015.
D. JOSE MARIA TAPIA LOPEZ , Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Burgos, habiendo visto los presentes Autos de INCIDENTE CONCURSAL número 47/2.014 , a instancia de la Mercantil "ENDESA ENERGIA, S.A.U.", representada por la Procuradora Sra. Herrera Castellanos y asistida por el Letrado Sr. Marrugat, como parte demandada la Administración Concursal de la Sociedad Concursada "MOTOR MIRANDA, S.L.".
Con fecha 13 de marzo de 2.015, por la Procuradora Sra. Herrera Castellanos, en la citada representación, se interpuso incidente concursal, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba por suplicar que se dictara Sentencia por la que se ordenara de forma inmediata el pago con cargo a la masa de la deuda que asciende a fecha de la demanda a la cantidad de 6.869,98 Euros, así como las cantidades que se devenguen en lo sucesivo por el mismo concepto, con expresa imposición de costas.
Admitida a trámite la demanda, por Providencia de fecha 21 de abril de 2.015, se acordó dar traslado a la Administración Concursal y al resto de partes personadas a fin de que en el plazo de diez días contestaran a la demanda incidental. Por la Administración Concursal se contestó a la citada demanda incidental, en los términos que obran en las actuaciones.
En la tramitación del presente Procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales.
Por la representación de la demandante se pretende el pago inmediato, con cargo a la masa de este Concurso de Acreedores la cantidad de 6.869,98 Euros, así como todas las cantidades que se devenguen a partir de la fecha de interposición del Incidente Concursal.
Centra la parte actora su pretensión de reconocimiento en los siguientes hechos: con posterioridad al Auto de declaración de Concurso de Acreedores se habían devengado facturas como consecuencia de la continuación de la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica que habían resultado impagadas, por importe de 6.869,98 Euros, con la calificación de crédito contra la masa.
La regla general de la distribución de la carga de la prueba, según la cual, incumbe al actor la de los hechos de la demanda, y al demandado la de los de la oposición, no puede ser fijada, sino haciendo referencia a una concreta y determinada pretensión, utilizando como señala la STS 18 mayo 1988 (RJ 1988\4314), criterios flexibles y no tasados, que se deben de adoptar a cada caso concreto según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, debiéndose por lo tanto, evitar posiciones maximalistas que pueden dar lugar a exigir a cualquiera de los litigantes un esfuerzo probatorio irrazonable o desproporcionado, imponiéndoseles más esfuerzo que el correspondiente a la diligencia que razonablemente puede serle exigida en cada caso. Se trata de lo expuesto, de aplicar lo que puede llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba, en cuya virtud, a cada parte, sea demandante o demandado, le es exigible en la demostración de los hechos en los que apoya su postura, la diligencia razonable a la cercanía de los mismos, o a la facilidad que puede tener en su acreditación.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1995 (RJ 1995\2200), declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla «incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat», la misma no tiene un valor absoluto y axiomático,...
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