STSJ Comunidad de Madrid 832/2003, 10 de Junio de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2003:9085
Número de Recurso3738/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución832/2003
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 832

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Enrique Calderón de la Iglesia

En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3738/97, interpuesto por la mercantil Trome SA, representada por el Procurador Sr. De las Alas Pumariño y Miranda, contra Decreto de 15 de septiembre de

1.997 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid que, en alzada, confirma la resolución de fecha 10 de junio de 1997 del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid que desestimó la solicitud de licencia de obras. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 9 de julio de 1999 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando el recurso, acordara declarar la nulidad de la denegación de la licencia solicitada por ajustarse el proyecto al Plan General de 1.997; o, subsidiariamente, se le indemnice por los perjuicios causados por la errónea información urbanística suministrada por el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Ayuntamiento para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 14 de abril de 2000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso.

TERCERO

Por auto de 7 de febrero de 2001 se acordó haber lugar a recibir el recurso a prueba, practicándose la admitida con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado por el Ayuntamiento, señalándose para la deliberación, votación y Fallo del presente recurso el día 3 de diciembre de 2.002, quedando suspendido a expensas del cumplimiento de trámite de alegaciones sobre nueva causa de denegación de la solicitud; y dándose nuevo señalamiento para votación y fallo el día 10 de junio de 2003 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la mercantil Trome SA recurso contra el Decreto de 15 de septiembre de 1.997 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid que, en alzada, confirma la resolución de fecha 10 de junio de 1997 del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid que desestimó la solicitud de licencia de obras renueva planta en la calle Capitán Haya n° 4 dado que "según la vigente normativa sólo se admiten obras de nueva planta destinadas a usos rotacionales en parcelas calificadas como tales en el Plan General de Ordenación, debiendo, además, constituir la parcela sobre la que se constituye una finca registral independiente", ello según lo previsto en el artículo 8.3.5.b de las Normas Urbanísticas.

Insta la citada mercantil, en primer lugar, la nulidad de la denegación dado que la finca tiene, conforme a la Norma Zonal, un uso cualificado cual es el residencial, pero al encontrarse afectada por el régimen del Nivel b del sistema de usos compatibles previsto en el artículo 8.3.12 resulta que a través del régimen de uso alternativo cabe la implantación de usos dotacionales en edificio exclusivo; y conforme al artículo 7.2.8 el uso alternativo puede sustituir al cualificado. Por último insta el abono de los perjuicios ocasionados por el cierre de la actividad.

SEGUNDO

El artículo 22 RSCL, invirtiendo el orden natural de sucesión de los hechos, conforme al cual primero es la construcción y después la instalación y apertura de la actividad a desarrollar en lo construido, por lo que debiera ser primero el otorgamiento de la licencia de obras y luego el de la instalación y apertura de la actividad a desarrollar en lo construido, por lo que supondría que, otorgada aquélla, luego no pudiera concederse ésta, cuando tal edificación se destina específicamente al establecimiento de una actividad determinada y concreta, impone el que la obtención de la licencia de actividades deba ser previa o, al menos, simultánea a la de la licencia de obras, prevención con la que se evita que una construcción con un único destino quede sin utilización por no poder desarrollarse el mismo en ella y no ser susceptible de otro distinto; siendo así que lo proyectado por la entidad recurrente se trata de una edificación destinada a Sala de Exposiciones, es decir, de una construcción cuyo destino determinado y concreto es el de servir para exponer y no ningún otro diferente, para el que difícilmente podría servir dadas sus características si no se realizan nuevas obras, motiva el que a la licencia para construirlos deba preceder la necesaria para su instalación, apertura y establecimiento, como ya sostuvo la STS de 10 mayo 1991, Sala 3ª, Secc. 5. [RJ 1991 4275].

Frente al criterio mantenido por la recurrente en el escrito de alegaciones, es un criterio profusamente seguido por nuestro Alto Tribunal el referido anteriormente. Así, sabido es que no puede concederse una la licencia de obras hasta que no se haya conseguido el permiso de apertura, cuando se trate de locales de características determinadas y para fines determinados, según lo dispuesto en el artículo 22.3 RSCL. (STS 26 octubre 1981 [RJ 1981, 4684]). Las SSTS de 5 noviembre 1969 [RJ 1969, 4914], 16 noviembre 1971 J 1971, M40], 5 Julio 1972 [RJ 1972, 4366], 12 y 13 diciembre 1977 [RJ 1978, 360] y 14 febrero y 20 abril 1978 [RJ 1978, 632 y 1609], y STS 13 diciembre 1982 [RJ 198Z 7957], nos recuerdan que cuando una edificación se destinare específicamente a establecimiento de características determinadas, actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, no se concederá el permiso de las obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura, si fuere procedente ésta. Y la STS 6 noviembre 1985 [Rf1985, 5544] manifiesta que siempre que se proyecte una obra con unas especiales características impuestas por un destino preciso que las exija, no se podrá conceder autorización para realizar dichas obras, sin el condicionado previo de ladeclaración municipal de procedencia de la licencia de la actividad para la que se proyectan las mencionadas obras porque en tales casos debe lógicamente primar el destino específico industrial de la construcción sobre la obra misma. Y ello es porque la licencia de apertura tiene normalmente, aunque sea solicitada y se tramite conjuntamente con la de obras, carácter previo a...

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