STSJ Comunidad de Madrid 829/2003, 10 de Junio de 2003

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJM:2003:9094
Número de Recurso2722/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución829/2003
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 829

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Miguel Angel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a diez de junio de 2003

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 2ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2722/97 interpuesto por Medytec Salud SA. representada por la Procuradora Dª Silvia Virto Bermejo contra el Ayuntamiento de Alcobendas representado por la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada y asistido por sus Servicios Jurídicos sobre orden de abono de daños derivados de resolución del derecho de superficie.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Javier E. López Candela quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaria de esta Sala en fecha 31 de Julio de 1.997 interpuso el presente recurso contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento demandado de fecha 27 de mayo de 1.997 por la que se ordena a la recurrente el abono de la cantidad de 109.540.000 pesetas en concepto de indemnización por la extinción anticipada del derecho de superficie.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de estar jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad de la resolución impugnada por la parte actora, y respecto de la Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, presentaron las partes con posterioridad y por su orden, sus escritos de conclusiones sobre fundamentos y pretensiones de la demanda y contestación señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 3 de junio del 2.003.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 109.540.000 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 27 de mayo de 1.997 por la que desestimando las alegaciones de la recurrente se exige en concepto de indemnización la cantidad de 109.540.000 pesetas por extinción anticipada del derecho de superficie.

SEGUNDO

Consta acreditado en autos por estar recogido en el expediente administrativo o tratarse de hechos reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que se expone en ulteriores fundamentos jurídicos que con fecha 13 de julio de 1.992, el Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas acordó constituir un derecho de superficie por un período de 75 años a favor de la recurrente a cambio del pago de un canon de 960.000.000 de pesetas, a satisfacer de la forma siguiente: 240.000.0000 de pesetas en el momento de formalizarse la escritura pública y en todo caso, antes del 31.10.1992 y el resto en 8 anualidades iguales, previniendo la cláusula 5ª que el incumplimiento de los plazos daría lugar a la extinción, fijándose como indemnización el importe de las cantidades hasta ese momento abonadas por la adjudicataria.

En fecha 11 de enero de 1.993 la actora se dirigió a la demandada (folios 42 y 43 del expediente) reiterando su voluntad de desarrollar la instalación pretendida y solicitando un aplazamiento del pago del canon inicial dando a cuenta la cantidad de 6.000.000 de pesetas. En virtud de dicho convenio la actora debía presentar el proyecto de edificación en el plazo de un año desde la fecha de la adjudicación cuya notificación se produjo el 21.7.1992, y comenzar la edificación en el plazo de seis meses desde la notificación de la licencia y la terminación de obras y puesta de instalación en tres años desde dicha notificación.

Con fecha 4 de Abril de 1.995 se incoó expediente de resolución del derecho de superficie habiendo, acordado el Pleno Municipal de 21 de Diciembre de 1 995 resolver tal derecho ante e' incumplimiento del pago del canon, de los plazos de construcción y puesta en funcionamiento de las instalaciones previstas y reclamar a Medytec 240.000.000 de pesetas, frente a lo que la actora formuló las oportunas alegaciones en fecha 29.1.1996. Por acuerdo de 16 de Junio de 1.997 el Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas, en virtud del informe jurídico de fecha 14.5.1997, acordó dicha resolución ordenando a la actora el ingreso de la indemnización fijada en 109.540.000 pesetas y reduciendo en consecuencia, la anteriormente valorada.

Las parcelas sobre las que se constituyó el derecho de superficie tienen previsto un uso dotacional de equipamiento y provienen de las cesiones obligatorias derivadas de actuación urbanística y están descritas como urbanas.

TERCERO

Alega la actora en defensa de su pretensión los siguientes motivos de impugnación frente a la resolución impugnada. En concreto: 1°) Inexistencia de derecho de superficie habida cuenta que no ha tenido lugar su constitución mediante otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad conforme exige el art. 288 de la. Ley del suelo, por lo que si dicho derecho no nació no podrá ser objeto de resolución, además de que se iba a construir sobre un terreno del que nunca se entregó la posesión. 2°) Que la actora nunca llegó a aceptar las cláusulas acordadas por la Administración demandada por lo que nunca existió consentimiento conforme a los art. 1261 y 1262 del CC.. 3°) Por otro lado, se añade también que en caso de dar trascendencia contractual al acuerdo municipal impugnado sus efectos nunca podrían llegar más allá de la fecha de 31 de Octubre de 1.992, habiendo manifestado ya Medytec en enero de 1.993 la imposibilidad de formalizar el derecho de superficie, no existiendo por tanto lucro cesante, además de que la demandada en ningún momento requirió a la actora el cumplimiento de dicho convenio.Por otro lado, y referente a la cláusula V, párrafo 3° no cabe indemnización alguna porque si ésta dependía del canon hasta el momento satisfecho, ninguna cantidad se abonó por dicho concepto. 4° Se añade en consecuencia, que conforme al art. 1256 del CC. la Administración demandada no puede ser la que a su arbitrio determine la extinción del contrato cuando ya la actora expresó no poder atender a dicho cumplimiento y siendo así que la inactividad de la Administración desde 31.10.1992 no puede servir para exigir la indemnización reclamada. En este sentido indica la actora que los 4.000.000 de pesetas por gastos de tramitación del expediente de constitución del derecho de superficie no se ha justificado, pues las únicas actuaciones realizadas fueron el informe jurídico solicitado y el acuerdo adoptado e impugnado en autos.

En cuanto al lucro cesante dejado de ingresar y fijado en 40.000.000 de pesetas por falta de ingreso de los tributos y rendimientos económicos susceptibles de ser producidos por las parcelas de terreno y cifrados con el 6% del valor de venta de las parcelas estimado en 273.000.000 de pesetas aplicado sobre el número de años determinado por el Ayuntamiento como de duración del derecho de superficie ha de ser rechazado porque ello no supone daño y perjuicio alguno que resulte acreditado, antes bien, se trata de meras expectativas no acreditadas. Por otro lado, dichas parcelas no podían generar tributo alguno al tratarse de parcelas de uso dotacional, que además por revalorización de los terrenos, el Ayuntamiento ha visto compensado tales pérdidas alegadas. Se añade también que no cabe indemnización conforme al art. 1101 del CC. porque la actora no ha incurrido en dolo, negligencia o morosidad, dado que no pudo constituir el derecho de superficie por la crisis económica que padeció y que obligó al cese de su actividad como entidad aseguradora., lo que determinó un supuesto de fuerza mayor prevista en el art. 1105 del CC.. 5° Por último se indica también que el acuerdo es nulo de pleno...

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