STSJ Comunidad de Madrid 530/2002, 20 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha20 Mayo 2002
Número de resolución530/2002

SENTENCIA NUMERO 530

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dñª. Francisca María Rosas Carrión.

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 38/02, interpuesto por SESOSTRIS S.A.E, representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, CONTRA sentencia de 11-12-01, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo n° 4 de Madrid, en el PO. 173/00. Siendo parte el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de diciembre de 2001, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 4 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 173/00, se dictó Sentencia cuyo fallo acordó desestimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra resolución de la Junta Municipal de Tetuán de 26-10-00, sobre licencia de actividad e instalación calificada (Expte. 106/1998/04627).

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 2 de Enero de 2002, la representación de SESOSTRIS SAE., interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de Enero de 2002, se admitió a trámite el recurso y se acordódar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Procurador D. Luis Granados Bravo en representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 30 de Enero de 2002, se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de 30 de Enero de 2002, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Félix Méndez Canseco, señalándose el día 11 de Abril de 2002, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar. Se han observado todas las solemnidades legales excepto el plazo para dictar sentencia por indisponibilidad temporal del Magistrado Ponente.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de 4 de abril de 2000, de la Junta Municipal del Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid, así como contra la de 27 de octubre siguiente, desestimatoria de la reposición interpuesta contra aquella otra, que se fundaba en la falta de atención al requerimiento de 20 de octubre de 1999, formulado por la Corporación recurrida para la subsanación de las deficiencias observadas en la documentación técnica acompañada a la solicitud de licencia de actividad e instalación calificadas a realizar en el inmueble sito en la calle Capitán Haya n° 1 de esta capital, decisión a cual la apelante achaca, ante todo, el haber incurrido en incongruencia omisiva, con vulneración, pues, del artículo 24 CE, por no haber dado respuesta a dos de los motivos de nulidad de las resoluciones recurridas que en su día esgrimió en la demanda.

Sobre este particular debe recordarse que, como el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado, "..no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 1/1999, de 25 de enero, FJ 1; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4)..", decisión desestimatoria que, en concreto, se considera existente, aunque tácita, en casos como el examinado en los que el presupuesto de las alegaciones omitidas es destruido fundadamente por la resolución judicial (en este sentido, entre otras, puede verse la STC 53/1999).

Ciertamente, la Sentencia recurrida no se refiere en ningún momento a la entonces invocada insuficiencia procedimental que se decía padecida por las actuaciones impugnadas, lo que, sin embargo, no puede considerarse constitutivo del vicio ahora alegado, ya que, en definitiva, el fundamento empleado por la resolución apelada, basado en el silencio mostrado por la recurrente frente al requerimiento de subsanación de deficiencias, silencio que justificó la denegación de la licencia, conllevaba implícitamente la desestimación del conjunto de las alegaciones del actor, que en modo alguno se dirigían a contrariar aquella justificación y cuyo examen particular no era entonces necesario, a pesar de lo cual, incluso, la generalidad de tales alegaciones recibieron, a mayor abundamiento, particular respuesta (aunque fuese sucinta), como ocurrió en concreto con las quejas de la recurrente en relación con la falta de firma y de motivación del informe de deficiencias, que la sentencia recurrida negó con razones suficientemente motivadas.

SEGUNDO

Pero si, según lo dicho, el Juzgador de instancia no incurrió en omisión incongruente por emplear un fundamento que implícitamente descartaba la procedencia de los de la actora, cosa distinta es que haya de estarse de acuerdo con esa fundamentación, basada, como se ha dicho, en la falta de atención por la recurrente del requerimiento que la Administración le dirigió para la subsanación de las deficiencias advertidas en el proyecto, y que confiere a esta actitud pasiva de la actora virtualidad excluyente de su pretensión de obtener la licencia en cuestión,...

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