STSJ Comunidad de Madrid 592/2001, 17 de Octubre de 2001

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:13019
Número de Recurso4421/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución592/2001
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 4421/2001-CC formalizado por el Sr. Letrado D. Ana Colomera Ortiz en nombre y representación de D. Jose Ángel contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID en sus autos número 32 seguidos a instancia del recurrente frente a UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA (UNED) representada por el Abogado del Estado en reclamación de conflicto colectivo siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de losoportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1°. El presente conflicto afecta a un numero aproximado de 15 trabajadores que prestan servicios en la sede central de la TNED en Madrid capital.- 2° A la parte actora le es de aplicación el convenio colectivo nacional para el Personal Laboral de las Universidades Públicas, actualmente denunciado.- 3°. El 8-7-1994, por parte de la representación social y empresarial, se fijó un fondo para promoción pasiva del personal laboral de la UNED con más de cuatro trienios de antigúedad, que en ese tiempo no hubieran visto modificada su su categoría profesional ni se hubieran beneficiado de ninguna mejora económica, salvo que el cambio o la mejora viniera impuesta por norma legal o convencional.- 4°. Los criterios de distribución de fondos se fijarían de común acuerdo entre Gerencia y Comité de Empresa de la Universidad, teniendo en cuenta que ningún trabajador recibiría, por tal concepto, cantidad superior a 250.000 pts.- 5°. Para 1994 la cantidad destinada para ese fondo era de 7.500.000 pts comprometiéndose la UNED a incrementarlo hasta 8.500.000 pts si el número de trabajadores superaba los

40.- 6°. El acuerdo se vino aplicando y desde 1995 la cantidad que se abonaba a los trabajadores que cumplían los requisitos era de 134.000 pts.- 7°. Se ha dejado de abonar el fondo.- 8°. La parte actora presentó papeleta de conciliación el 15-11-2000, y el intento de conciliación tuvo lugar el 11-12-2000, presentándose la demanda el 30-1-2001.-9°. No existe reclamación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Jose Ángel contra UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de septiembre de 2001 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. i

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de octubre de 2001 señalándose el día 17 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada contra la Universidad Nacional de Educación a Distancia, sede central en Madrid, absolviendo a ésta de la pretensión actuada en aquélla, según la cual no es factible, ni constitucional, ni legalmente, que dicha entidad docente desconociera, como así lo hizo, los acuerdos de 8 de julio de 1.994 por los que se pactó la fijación de un fondo - 7.500.000 pesetas para 1.994, incrementables en 1.000.000 de pesetas más en el caso de que el numero de trabajadores afectados subiera de cuarenta para la promoción pasiva del personal laboral de dicha Universidad qué, tuviera en su haber más de cuatro trienios de antigúedad, y que en ese lapso de tiempo no hubiera visto modificada su categoría profesional, ni se hubiera beneficiado de ninguna mejora económica, salvo que ésta hubiera venido impuesta por normas legales o convencionales, supuesto en el cual cada empleado ínsito en tales circunstancias percibía en 1.995 la cantidad de 134.000 pesetas.

Frente a tal decisión judicial de instancia, la parte actora en la litis interpuso el correspondiente recurso de suplicación por el cauce exclusivo del artículo 191.c) de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de

1.995, proponiendo un solo motivo según el cual, a su juicio y razón, la resolución de instancia, al desestimar la demanda, habría conculcado los artículos 37.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, 82 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995 y 8 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades Públicas, publicado en el Boletín Oficial del Estadode 6 de octubre de 1.990, en relación con los Acuerdos citados de 8 de julio de 1.994 suscritos entre la Gerencia de la Universidad y su Comité de Empresa, mediante el cual, como ya se dijo, se configuraba el denominado fondo económico para la promoción pasiva del personal laboral; y todo ello con la específica cita de la sentencia de 7 de noviembre de 2.000 dictada, en el recurso 1.033/97, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para un supuesto en el fondo semejante al que ahora nos ocupa que enfrentó a la Federación de Enseñanzas del sindicato Comisiones Obreras, como parte actora, y al Ministerio de Administraciones Públicas, como entidad demandada.

Tal recurso fue impugnado por la Abogacía del Estado en la legal representación y defensa que ostenta de la Universidad demandada.

SEGUNDO

Como con acierto diagnostica la sentencia de instancia, recuerda la impugnación de recurso y no deja de reconocer la parte recurrente, la cuestión que en estas actuaciones se suscita trata, en definitiva, de cuál deba ser la solución en aquellos supuestos en los que, existente y vigente un pacto, acuerdo o convenio colectivos que marque un determinado conjunto de obligaciones y derechos, comparezca una nueva disposición con rango de Ley que, de alguna manera, directa o indirecta, parcial o total, modifique o nihilice tales pacto, acuerdo o convenio colectivos.

O más brevemente: si esos pacto, acuerdo o convenio, por vincular a las Leyes futuras, deben prevalecer sobre ellas hasta el punto de impedirlas, desconocerlas o eliminar su aplicabilidad sobre lo ya pactado.

TERCERO

1- La solución a la que antes nos referíamos ha sido ya dada, y de manera reiterada y rectilínea, por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, y es negativa para los intereses que defiende la parte actora.

Así, la sentencia de 24 de noviembre de 1.995 -recurso de casación 3.742/94-, tras exponer el caso concreto del que trató, desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en su cuarto fundamento de derecho mantuvo la siguiente doctrina:

CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto se deben examinar conjuntamente los cuatro motivos articulados por estar íntimamente ligados y responder a la misma finalidad.

Sobre este particular hay que poner de relieve que esta Sala ya se ha pronunciado recientemente en sus sentencias de 7 de Abril, 8 de Junio y 2 de Octubre de 1.995, resolviendo supuestos de colisión de la citada Ley de Presupuestos 9/93 de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco con diversos Convenios Colectivos de Personal Laboral de distintas Entidades Públicas de dicha Comunidad, en las que se planteaba idéntica cuestión. Siendo claro que si tales sentencias -en concordancia con las del Tribunal Constitucional que citan- llegan a la conclusión de la primacía de la Ley sobre lo estipulado en Convenio Colectivo en materia de aumentos retributivos, con mayor razón hay que llegar a la misma conclusión cuando no se trata de un Convenio Colectivo dotado de eficacia normativa, sino de un Acuerdo Colectivo o Pacto de Empresa que se adhiere a un Acuerdo especifico de la función pública aprobado por Decreto. Siendo todavía mas patente en este caso el inferior rango de esta norma respecto de la Ley.

En consecuencia y dando por reproducidos los argumentos contenidos en las sentencias citadas, se debe desestimar el recurso.

Esta sentencia desestimó el recurso que fue formulado por cuatro sindicatos, que fueron los demandantes en instancia.

En el mismo sentido, la sentencia de igual Sala Cuarta de 16 de febrero de 1.999 -recurso de casación 3.808/97-, después de exponer igualmente el supuesto concreto sobre el que recaía, en su segundo y último fundamento de derecho manifestaba su doctrina del siguiente modo:

"SEGUNDO.- 1.- Sobre la linea delimitadora ley-convenio colectivo y, la primacia de la Ley sobre el convenio colectivo, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que, e, "el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes ha de...

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