STSJ Andalucía 437/2004, 3 de Febrero de 2004

PonenteLUIS FELIPE VINUESA
Número de Recurso2307/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución437/2004
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

M.N.

SENT. NÚM. 437/04

SECCIÓN SEGUNDA

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Tres de Febrero de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.2307/03 , interpuesto por S.A.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de los de Jaén en fecha diez y seis de Mayo de dos mil tres. en Autos núm. 44/03, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Pedro Jesús en reclamación sobre GASTOS MÉDICOS contra S.A.S. ,CONSEJERÍA DE SALUD, SERVICIO DE GESTIÓN Y PRESTACION DE LA CONSEJERÍA DE SALUD, Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha diez y seis de Mayo de dos mil tres., por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la Consejería de Educación y ciencia de la Junta de Andalucía y respecto al fondo del asunto , debía estimar y estimaba la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús , contra el Servicio Andaluz de Salud a quien condenaba al abono al actor de la cantidad de 1.081,8 Euros por los conceptos expresados, a continuar prestando a Ángeles hija del actor la asistencia sanitaria especial que precisa, y a estar y pasar por la presenta resolución.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Pedro Jesús , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , Vecino de Linares ( Jaén),padre de la menor Ángeles que sede su nacimiento presenta neuofibromatosis con neurofibroma de párpado y glioma plexiforme intraorbitario izquierdo del nervio óptico con deformidad ósea. Glaucoma congénito de ojo izquierdo con visceración de dicho ojo.

SEGUNDO

Los síntomas referenciados provocan en la menor entre otros padecimientos, trastornos de aprendizaje; teniendo prescrito por el servicio de pediatría del Hospital Ramón y Cajal de Madrid, perteneciente al INSALUD, tratamiento de logopedia.

TERCERO

Interesado del Servicio Andaluz de la Salud el reintegro de gastos derivados del tratamiento de logopedia prescrito, y en atención a que en Linares el S.A.S. no dispone de Centro publico en que se le pueda administrar dicho tratamiento, el hoy demandado en fecha 19 de febrero de 2.002 aprobó dicho reintegro durante seis meses por la cantidad de 216,36 euros mensuales.

CUARTO

El tratamiento ha sido dispensado en el Centro de Rehabilitación Logopedica Psicomotriz "Huarte de San Juan" de Linares.

QUINTO

Continuando la menor precisada del citado tratamiento, el actor interesó del S.A.S. aprobación de reintegro para atender al tratamiento prescrito, recayendo resolución el 7 de octubre de 2.002 desestimatoria de la petición "dado que de acuerdo con el diagnostico del paciente, precisa de tratamiento de logopedia como necesidad Educativa Especial, el cual debe ser asumido por la Consejeria de Educación y Ciencia

SEXTO

Disconforme con dicha resolución el demandante interpuso la pertinente reclamación previa, que fue desestimada el 4 de diciembre de 2.002.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

OCTAVO

No consta presentada reclamación en contra del demandante por percepción indebida de la prestación económica desembolsada en primer lugar.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por S.A.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por...

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