STSJ Comunidad Valenciana 57/2006, 25 de Enero de 2006

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2006:458
Número de Recurso790/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución57/2006
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 57/2006

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a veinticinco de enero de dos mil seis.

Visto el recurso interpuesto por Doña Penélope , Doña Esperanza , Doña María Dolores , Doña Lidia , Doña Begoña , Doña Sandra , Doña Isabel , Doña Antonieta , D. Mauricio , Doña Silvia , Doña Gloria Y D. Juan Pedro , representados por el Procurador D. Enrique Miñana Sendra, y defendidos por el Letrado D. José Luis Ramos Segarra, contra la Resolución del Ayuntamiento de Almenara de 21-1-03 por la que se aprueba Plan Parcial y PAI del Sector Playa de Suelo Urbanizable de las NNSS, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Almenara, representado y defendido por el Letrado D. Francisco Julián Palencia Domínguez.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y declarando la condición de Suelo Urbanizable de las parcelas actoras, que fueron recalificadas de dicha condición en el acto que se impugna.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17-1-2006, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución del Ayuntamiento de Almenara de 21-1-03 por la que se aprueba Plan Parcial y PAI del Sector Playa de Suelo Urbanizable de las NNSS.

En apoyo de su pretensión impugnativa alegan los actores, en síntesis:

-Que son propietarios de diversas parcelas, edificadas, que han sido reclasificadas en el Plan Parcial que se impugna de suelo urbanizable a suelo no urbanizable, so pretexto de que se hallan dentro de la línea de 100 metros de servidumbre de protección de costas, circunstancia que también concurre en otras parcelas que han mantenido su clasificación inicial, aun no contando con viviendas edificadas.

-Que el Plan Especial de Ordenación del Grao de Almenara de 1.973 clasificaba el suelo donde se ubican las viviendas actoras como urbano.

-Que las Normas Subsidiarias de 1.981 mantenían la clasificación de Suelo Apto para Urbanizar y establecían una estrategia de crecimiento urbano, dibujando la estructura urbana que dicho crecimiento debía configurar y dividiendo la zona litoral en 10 sectores en uno de los cuales se incluían los terrenos de los actores.

Dichas Normas Subsidiarias optaron por no urbanizar la franja de la costa.

-Que en los años 1991 y 1994 la Dirección General de Costas procedió a delimitar la línea de ribera del mar, estando vigente la Ley 22/88 de Costas cuya Disposición Transitoria 3ª establecía que los usos prohibidos según el art. 25 en la zona de servidumbre de 100 metros sólo serían aplicables a los terrenos clasificados a su entrada en vigor como urbanizables no programados y no urbanizables.

-Que en 1999 se aprobó un Concierto Previo entre el Ayuntamiento de Almenara y la COPUT, declarando conveniente desclasificar parte del suelo urbanizable del previsto en las Normas Subsidiarias, para proceder a un crecimiento moderado y respetuoso con la franja del litoral y reduciendo a 2 los 10 sectores inicialmente previstos.

Tal medida resulta lógica si se tiene, además, en cuenta que dichos 10 sectores se encontraban embutidos en una franja de 300 metros entre la línea de ribera del mar y el marjal de Almenara, que goza del régimen de protección propio de las zonas húmedas; y entre las medidas de protección se estableció un perímetro de amortiguación de impactos de 500 metros desde el límite del marjal.

-Que el Plan Parcial que se impugna, al margen de las directrices trazadas en el Concierto Previo antes indicado, incrementa en un 29% la superficie edificable; en un 42,5% la edificabilidad; y en un 65% las viviendas, estableciendo en la página 8 de su memoria que la modificación abordada da lugar a un incremento de población de 6.540 habitantes con respecto a su estado previo; y en la que los 10 sectores se unifican en uno sólo por razones de rentabilidad económica.

-Que según resulta del informe pericial que se acompaña la zona donde se ubican las propiedades actoras y la zona que mantiene la clasificación de urbanizable es homogénea y obedece a una planificación urbanística (no se trata de asentamientos espontáneos) faltando servicios urbanísticos mínimos, de donde considera que lo procedente sería la elaboración de un Plan Especial y su consideración como urbana.

La Administración demandada sostiene, por su parte, la conformidad a derecho del acto impugnado, planteando, además, la inadmisibilidad del recurso al no haber acreditado los actores la titularidad dominical que preconizan.

SEGUNDO

Procede desestimar la causa de inadmisibilidad invocada al amparo de lo dispuesto en el art. 69 b) de la Ley Jurisdiccional en relación con el 19.1 del mismo texto en la medida que el interés delos actores se halla vinculado a la titularidad -acreditada- de parcelas y edificaciones afectadas por el Plan Parcial impugnado (y PAI consiguiente) en la medida que en dicho instrumento se parte de la clasificación del suelo de las parcelas como no urbanizable afectada por la legislación en materia de costas.

De hecho la demandada en conclusiones no reitera la petición inicial de inadmisión.

TERCERO

Entrando, pues, en el análisis del fondo del asunto procede indicar con carácter previo que la entidad PROMOMETA, S.L. presentó en mayo de 2001 ante el Ayuntamiento de Almenara PAI relativo a la zona costera de dicho municipio, con la finalidad de acometer una actuación urbanística global.

Acompañaba Anteproyecto de Urbanización, Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias, Documento de Homologación, Estudio de Impacto Ambiental y Plan Parcial para el desarrollo urbanístico de los terrenos comprendidos en la UE Única del Sector Playa del Suelo Urbanizable de Almenara, que delimitaba en dicha Modificación Puntual.

Por Acuerdo de 30.10.02 la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón aprobó el Documento de Homologación de dicha franja litoral, presentado por PROMOMETA, S.L, si bien imponiendo un determinado condicionado y remitiendo la aprobación del Plan Parcial y PAI que nos ocupan al Ayuntamiento de Almenara.

Efectuadas las correcciones oportunas por la entidad proponente, y previos informes del Arquitecto Municipal y del letrado Asesor del Ayuntamiento, en 21.01.03 se aprobó definitivamente el Plan Parcial presentado por PROMOMETA, S.L. en Diciembre de 2002, adaptado a las condiciones del documento de Homologación. A la vez se elevaba a definitiva la aprobación del PAI, requiriendo al Agente Urbanizador para cumplimiento de las demás condiciones impuestas.

CUARTO

Ello sentado, no puede desconocerse que la "reclasificación" de los terrenos incluidos en el sector sometido a actuación urbanística no es obra del Plan Parcial y PAI que nos ocupa, sino de la Homologación previa, cuya aprobación resolvió la Generalidad Valenciana, en los términos que han sido indicados.

Siendo ello así y en la medida que pudiera entenderse que se articula un recurso indirecto contra dicho pronunciamiento ( art. 26.2 de la LJ ) procede que nos remitamos a los pronunciamientos contenidos en la Resolución de Homologación de 31-10-02 de la COPUT según la cual:

"El litoral de Almenara que se homologa, afecta a tres áreas distintas:

-Al suelo urbano ya clasificado como tal en las vigentes NNSS de Planeamiento.

-Al suelo urbanizable del sector Pont de la Arena, el cual ha sido ya desarrollado y cuenta con su ordenación pormenorizada desde hace unos años.

-Al suelo urbanizable del sector Playa, que es el que ha originado, como consecuencia del Plan Parcial que lo desarrolla, la necesidad de la homologación sectorial primero y luego de todo el litoral.

El suelo urbanizable del sector playa (suelo apto para urbanizar en las NNSS), tenía una superficie de 47,97 Has. La Homologación es doblemente modificativa, en cuanto al ámbito de este sector. Por un lado se desclasifica de apto para no urbanizar a suelo no urbanizable litoral los ámbitos edificados afectados por la servidumbre de costas. Por otro se reclasifica de suelo no urbanizable común a urbanizable, la zona interior entre el anterior suelo apto para urbanizar y el suelo no urbanizable de protección de la marjal. El resultado final es que el sector pasa a tener una superficie de 67,62 Has., con un incremento total de 19,65 Has.

Se adscribe a este sector como red primaria de parque público (parque litoral) los 100 metros de suelo de la zona de servidumbre de protección no edificados. Este parque litoral tiene una superficie de

46.395 m2, lo que sería suficiente para una población de nueve millares de habitantes, superior a la prevista que es de 6.540".

Continúa señalando, por lo que aquí interesa, que "la legislación urbanística valenciana prevé la posibilidad de que, durante la vigencia de un planeamiento general, puedan plantearse nuevas actuaciones integradas no contempladas en el Plan que impliquen la reclasificación de suelo no urbanizable común en urbanizable. Esta reclasificación puede llevarse a cabo a través del Plan Parcial reclasificatorio previsto en el artículo 83.2.c del...

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