STSJ Comunidad Valenciana 931/2004, 15 de Junio de 2004

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2004:3510
Número de Recurso559/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución931/2004
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM:931/04

En el recurso contencioso administrativo núm. 559/2002, interpuesto por el Procurador D. Jorge Tarsilli Lucaferri, en representación de PHOEBUS S.L., frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barx de 31 de enero de 2001, por el que se dispuso: Primero.- Rechazar la iniciativa de Programación presentada por dicha mercantil, declarando la no programación de los terrenos. Segundo.- Desestimar la propuesta de Plan Parcial y homologación, objeto de tramitación simultánea, formulada por aquélla, denegando su aprobación provisional.

Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE BARX, representado por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino; siendo Magistrada ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se anulase la resolución recurrida, declarándola contraria a derecho y dejándola sin efecto, y se declarase como situación jurídica individualizada:

a).- El derecho de aquélla a obtener la aprobación y adjudicación del programa y demás documentos integrantes del mismo, en los términos de la proposición jurídico económica.

b).- Subsidiariamente, el derecho de la mercantil actora a la aprobación y adjudicación del programa y demás documentos integrantes del mismo, imponiéndose, como condicionantes de la adjudicación, los reparos contenidos en el acto administrativo recurrido respecto de la idoneidad de la alternativa técnica.

c).- Por último, subsidiariamente a los anteriores pedimentos, el derecho de la actora a ser indemnizada por los perjuicios patrimoniales sufridos.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitóse dictara sentencia por la que, desestimando el recurso contencioso administrativo, se declarase ajustada a derecho la resolución impugnada, con expresa imposición a la actora de las costas de este recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día dieciocho de febrero de dos mil cuatro.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se deduce el presente recurso, según ha sido expuesto, frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barx de 31 de enero de 2001, por el que se dispuso: Primero.- Rechazar la iniciativa de Programación presentada por dicha mercantil, declarando la no programación de los terrenos, conforme al art. 47.4 de la L.R.A.U . por considerar inadecuada la propuesta formulada al efecto, con base en los razonamientos expresados en el cuerpo de tal Acuerdo. Segundo.- Desestimar la propuesta de Plan Parcial del Sector del Suelo Urbanizable de la Drova y homologación, objeto de tramitación simultánea, formulada por aquélla, denegando su aprobación provisional, y no dando lugar a su remisión al órgano competente de la Generalidad Valenciana (COPUT).

SEGUNDO

Según establece la Ley 6/1994, la facultad de definir la política urbanística, elaborar, modificar o revisar sus respectivos Planes Generales, corresponde a los Ayuntamientos ( arts. 2.1, 4 y 35 de la L.R.A.U ), sin perjuicio de las competencias de la Generalitat para su aprobación definitiva, y aunque la ley reconoce a los particulares la facultad de redactar y promover proyectos de Planes o Programas en los casos previstos en la misma, excede del derecho de aquéllos obtener una concreta clasificación del suelo, sectorización, calificación o programación o que éstas se establezcan por conveniencia particular ( art. 2.5 de la L.R.A.U .). El art. 4.1 de la Ley estatal 6/1998 , por su parte, declara que los propietarios pueden contribuir, en los términos establecidos por las leyes, a la acción urbanística de los entes públicos, a los que corresponderá, en todo caso, la dirección del proceso, sin perjuicio de respetar a iniciativa de aquéllos.

De lo anterior se desprende que ningún particular, sea o no propietario de los terrenos, que elabore y presente una Propuesta de Programa, incluso aunque en el expediente correspondiente se hayan concluido todas las actuaciones reguladas en los arts. 45 y 46 de la L.R.A.U ., goza de un derecho subjetivo preexistente a que se apruebe y adjudique el Programa presentado, y en este sentido, el art. 47.1 de dicha Ley establece que concluidas las citadas actuaciones el Ayuntamiento-Pleno "puede" aprobar un Programa, el art. 47.4 dispone que éste "podrá rechazar" razonadamente todas las iniciativas para ejecutar la actuación por considerar que ninguna de las mismas ofrece base adecuada para ello, resolviendo la no programación del terreno o programarlo por gestión directa.

Todo lo expuesto conlleva la necesaria desestimación de la pretensión de la actora de que se declare por la Sala su derecho a obtener la aprobación y adjudicación del programa y demás documentos integrantes del mismo, puesto que la decisión de programar el suelo y aprobar los instrumentos de planeamiento corresponde a la Administración y no puede ser llevada a cabo por los órganos de la jurisdicción, los cuales no pueden sustituir la voluntad de aquélla adoptando decisiones que sólo a la misma competen.

TERCERO

De otro lado, ha de significarse que esta misma Sala y Sección ha conocido del recurso contencioso administrativo núm. 651/1999 interpuesto por la actora contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Barx de 4 de marzo de 1999 que rechazó una propuesta de programación y Plan Parcial formulada por Phoebus S.L. con anterioridad a la ahora enjuiciada, siendo ambas prácticamente similares, habiéndose dictado en dicho recurso en fecha 22 de noviembre de 2002 sentencia desestimatoria, cuya fundamentación jurídica, que se da por reproducida en la presente sentencia, se transcribe a continuación:

"SEGUNDO.- La entidad actora pretende en el caso que nos ocupa la nulidad de la referida resolución, y que se admita la iniciativa de programación presentada ante la Corporación demandada con estimación de la propuesta de Plan Parcial y homologación formulados, acordando su remisión a la COPUT.

Pues bien, la cuestión así planteada es -como señala la Administración demandada- estrictamente jurídica, en cuanto se reconduce a contrastar con la legalidad vigente la procedencia o no de las exigencias establecidas en la resolución recurrida, por cuya omisión se adoptó la solución negativa a la admisión de la programación presentada por la actora.Por lo que se refiere a la HOMOLOGACIÓN es preciso señalar que la misma tiene por objeto deslindar las determinaciones de planeamiento en dos niveles diferenciados, es decir, "discernir" y "declarar", en relación con un Plan de Ordenación -en este caso NNSS- anterior a la LRAU y vigente tras la entrada en vigor de esta, cuáles de las determinaciones en el mismo contenidas han de reputarse propias de la ordenación estructural del territorio y cuáles tienen carácter de ordenación pormenorizada, lo que es relevante a la hora de determinar la distribución competencial:

-las primeras (estructurales, que comportan modificaciones o cambios de planeamiento afectantes a la ordenación estructural) son decisiones de planeamiento cuya alteración precisa la aprobación definitiva por la Administración Autonómica.

-las segundas (pormenorizadas) pueden ser decididas directamente por el Ayuntamiento.

La DT 1ª de la LRAU admite dos tipos de homologación, según el ámbito territorial afectado:

  1. de una sola vez para todo el Plan General Municipal.

  2. para un sector de planeamiento parcial (o de reforma interior) -cual es nuestro caso-.

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