STSJ Comunidad de Madrid 1488/2005, 30 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2005:14430
Número de Recurso1390/2000
Número de Resolución1488/2005
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1488

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García

Doña Francisca Rosas Carrión

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

Doña Maria Jesús Vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a treinta de diciembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.390/00, interpuesto por la procuradora Sra. Marín Pérez en nombre y representación de IFA MOTEL SA. contra la Resolución de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 9 de mayo de 1.999 por la que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Villalbilla así como su catálogo de Bienes de Protegidos, excepto en los ámbitos que se relacionan en los apartados segundo y tercero del mismo Acuerdo. Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por letrado integrado en su servicio jurídico y EL AYUNTAMIENTO DE VILLALBILLA, representado por el procurador Sr. Vila Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito presentado, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que "se anulen los actos administrativos impugnados respecto a las determinaciones que afectan a la propiedad de la recurrente, reconociendo la condición urbana de su propiedad y el derecho a que se les asignen condiciones de aprovechamiento adecuadas, razonables, no confiscatorias ni discriminatorias ajustadas a la medida de otras áreas y sectores de suelo afines para cumplir el principio básico de equidistribución".

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada y codemandada para que la contestaran en el plazo concedido al efecto, lo que efectuaron alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo a cuyo efecto se señaló el día 29 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE la Magistrada Sra. Dª. Maria Jesús Vegas Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 9 de mayo de 1.999 por la que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Villalbilla así como su catálogo de Bienes de Protegidos, excepto en los ámbitos que se relacionan en los apartados segundo y tercero del mismo Acuerdo

SEGUNDO

Aduce la parte recurrente como fundamento de sus pretensiones impugnatorias que el Acuerdo impugnado , prescindiendo de la realidad urbanística de los terrenos de su propiedad, que constituían el ámbito de la urbanización Valdelaguila, delimita un sector de suelo urbanizable, siendo así que se trata de suelo ya transformado y ordenado urbanísticamente, que reúne todos los requisitos legalmente exigidos para ser clasificado como suelo urbano. Alega que la clasificación de suelo no urbanizable asignada a parte de sus terrenos localizados en la citada Urbanización vulnera el artículo 9 de de la Ley 6/98 , reformada por RD Ley 4/00, de 23 de junio de Medidas Urgentes de Liberalización del Sector Inmobiliario y Transportes , y resulta incompatible con el destino de aquellos como Sistema General Deportivo. Por último, arguye que el Acuerdo impugnado atribuye al Sector R-7 en el que se incardina el suelo de su propiedad unos parámetros urbanísticos de edificabilidad y usos irracionales, inadecuados y discriminatorios respecto de los asignados a los restantes sectores.

TERCERO

Con carácter previo conviene comenzar por recordar que la clasificación del suelo urbano por el instrumento de planeamiento urbanístico "constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador que ha de definirlo en función de la realidad de los hechos" ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1994 ), y ello porque "el del suelo urbano es un concepto reglado", como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1994 , con cita de otras. De esta forma la clasificación de un terreno como urbano depende de que concurran los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 6/1998 , y 21 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2.159/1978 , que ya contemplaba que los servicios a los que se refiere su letra a) han de tener "las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir". Es también necesario precisar que esos requisitos han de concurrir en el terreno "en el momento de planificar" ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1994 ), han de estar acreditados ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1994 ) y ese suelo ha de estar "insertado en la malla urbana, es decir, que se dé una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y de energía eléctrica y de saneamiento de que pueda servirse el terreno, y que éste, por su situación no esté completamente desligado del entramado urbanístico ya existente " ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1994, 22 de marzo de 1995 y 4 de febrero de 1999 ). Esto implica también que cuando no concurren los requisitos previstos legalmente para que el suelo de que se trate sea urbano debe "negarse" esa clasificación como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1992 .En el caso examinado la prueba pericial constata que:

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