ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:10521A
Número de Recurso10/2015
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

En el incidente de recusación A61/10/2015 seguido ante la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ) a instancia de la Federación Española de Naturismo frente a cuatro de los Magistrados integrantes de la Sección NUM000 de la Sala NUM001 del DIRECCION000 , que viene conociendo del recurso de casación núm. 8/3860/2013, concurren los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recusación e instrucción del incidente .

El 1 de septiembre de 2015 la Federación Española de Naturismo promovió incidente de recusación frente a cuatro de los magistrados integrantes de la Sección NUM000 de la Sala NUM001 del DIRECCION000 , que viene conociendo del recurso de casación núm. 8/3860/2013. Los Magistrados recusados son los Excmos. Sres. D. Artemio , Dª Adoracion , D. Eulalio y D. Paulino .

Conferido traslado en la fase de instrucción del incidente de recusación, el Ayuntamiento de Valladolid dejó transcurrir el plazo sin hacer alegaciones. Por su parte, ninguno de los magistrados recusados admitió como cierta la causa de recusación.

SEGUNDO

Tramitación del incidente en la sala .

Recibido el incidente de recusación en esta sala, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la inadmisión, por extemporánea, de la recusación formulada frente a la magistrada Dª Adoracion y, subsidiariamente, su desestimación, y respecto de la formulada frente a los restantes magistrados su desestimación.

Mediante providencia de 6 de noviembre de 2015 se señaló la sesión del día 9 de diciembre siguiente a las 9:30 horas para la deliberación, votación y resolución del incidente, lo que se llevó a efecto por la sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Fernando Salinas Molina ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alegaciones de la parte recusante .

La parte recusante, aun sin invocar expresamente la causa de recusación, entiende que los magistrados recusados carecen de la necesaria imparcialidad objetiva, al haber tenido contacto anterior con el tema decidendi , dado que todos ellos han formado sala en la resolución de dos recursos anteriores en los que se han aplicado ordenanzas que regulan el nudismo: uno planteado por la propia Federación Española de Naturismo y otro por el Club Catalán de Naturismo contra las ordenanzas de playa del Ayuntamiento de Barcelona y de Playa de Aro, respectivamente.

Afirma la recusante que es improbable que todas las casaciones presentadas contra las ordenanzas reguladoras del nudismo se atribuyan siempre al conocimiento de una sección con la misma composición, lo que puede afectar al derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. Considera, además, que dicha sección se encuentra contaminada, por lo que es improbable que se contradiga a sí misma.

SEGUNDO

Rechazo de la causa de recusación por los magistrados recusados .

Los magistrados recusados rechazan la recusación formulada pues, pese a que no se menciona en ella qué causa concurre de las previstas en el art. 219 LOPJ , la circunstancia de que los mismos magistrados hayan conocido de otros recursos sobre ordenanzas municipales que limitan, restringen o prohíben la práctica del nudismo no afecta a su imparcialidad, ya que: (1) por una parte, no cabe entender que concurra un interés personal, directo o indirecto en el procedimiento; y (2) por otra, la eventual similitud entre los objetos litigiosos de esos procesos no puede equipararse a la causa prevista en el art 219.11ª de la LOPJ , que solo va referida al conocimiento del pleito en anteriores instancias.

TERCERO

Informe del Ministerio Fiscal .

El Ministerio Fiscal, en un muy completo informe, se opone a la admisión, por extemporánea, de la recusación formulada frente a la magistrada Dª Adoracion y, subsidiariamente, solicita su desestimación, y respecto de la formulada frente a los restantes magistrados informa que ha de ser desestimada. En síntesis, alega el Ministerio Público:

  1. Que la recusación de la magistrada Dª Adoracion es extemporánea al haberse formulado el 1 de septiembre de 2015, una vez transcurrido el plazo de diez días contemplado en el art. 223.1.1º LOPJ , plazo que ha de computarse desde el 10 de junio de 2015, fecha de notificación de la providencia en la que la referida magistrada aparecía por primera vez como integrante de la sala que estaba conociendo del recuso.

  2. Además, señala el Ministerio Público que la parte recusante no alega una concreta causa de recusación, lo que es suficiente motivo para la desestimación de plano del incidente, ya que se basa en meros recelos o suspicacias que carecen de relevancia jurídica.

  3. Por último, considera que la conclusión desestimatoria se mantiene incólume incluso si, haciendo un esfuerzo interpretativo pro actione a la vista de la alegación sobre la eventual contaminación de los magistrados recusados, se entiende que se ha pretendido alegar la causa 10ª del art. 219 LOPJ , esto es, tener interés directo o indirecto en el pleito. Invoca el Ministerio Fiscal en apoyo de su pretensión desestimatoria el ATS, Sala Especial art. 61 LOPJ , 2/2015, de 15 de febrero, conforme al cual, las posiciones doctrinales sostenidas por los magistrados en asuntos anteriores no pueden integrar interés directo o indirecto a efectos de la apreciación de esta causa de recusación.

CUARTO

Causas de inadmisibilidad invocadas por el Ministerio Fiscal e inadmisión por extemporánea de una de las recusaciones formuladas .

Antes de analizar la cuestión de fondo planteada en el incidente han de ser examinadas las causas de inadmisibilidad invocadas por el Ministerio Fiscal:

  1. Se alega por el Ministerio Público, en primer lugar, la extemporaneidad de la recusación formulada respecto de la magistrada Excma. Sra. Dª Adoracion . En efecto, del examen de los autos se desprende que el día 8 de junio de 2015 se dictó una providencia de trámite en la que ya constaba que formaba parte de la sala la magistrada recusada, resolución que fue notificada el 10 de junio siguiente. Por otra parte, la recusante ya conocía en esa fecha el dictado de las sentencias sobre ordenanzas en materia de nudismo invocadas como antecedentes en la recusación, según se desprende del escrito presentado el 1 de junio anterior (alegación segunda).

    En consecuencia, conocida la causa de recusación y la posible concurrencia de la misma en la Sra. Adoracion , el dies a quo para el comienzo del cómputo del plazo de diez días contemplado en el art. 223.1.1º de la LOPJ como límite máximo para presentar la recusación es el 10 de junio de 2015 y, sin embargo, el escrito de recusación no se presentó hasta el 1 de septiembre de 2015, transcurrido con exceso, por tanto, aquel plazo preclusivo. De todo ello, se deduce que la recusación respecto de la Sra. Adoracion es extemporánea y que ha de ser inadmitida.

  2. Por otra parte, el Ministerio Fiscal considera que el incidente es inadmisible ya que en el escrito de recusación no se cita expresamente el motivo legal en que se funda, conforme exige el art. 225.2 de la LOPJ , estimando que al no subsumir los motivos alegados en una de las dieciséis causas explicitadas en el Art. 219 de la LOPJ no procede admitir a trámite la recusación.

QUINTO

Inadmisibilidad por no expresión de los motivos en que se pretenden fundar las recusaciones de los restantes Magistrados .

  1. - Dispone el art. 225.2 de la LOPJ que " No se admitirán a trámite las recusaciones en las que no se expresaren los motivos en que se funden, o a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 223 ."

En el presente caso, la recusación se formula con confusión y defectuoso fundamento sin ni siquiera subsumir los motivos alegados en una de las dieciséis causas explicitadas en el Art. 219 de la LOPJ , por lo que no se le puede construir de oficio al recusante su demanda incidental y analizarse por la Sala aquellas causas de entre las relacionadas en el citado precepto orgánico que pudiera presumirse estar en la intención del recusante su expresión, como, a modo de ejemplo, cita el Ministerio Fiscal las causas 10ª, 11ª, 13ª o 16ª del art. 219 LOPJ .

SEXTO

La función de los Tribunales de Justicia y el papel de sus integrantes .

Debe, finalmente, y sin perjuicio de lo anteriormente decidido, destacarse con carácter general la función de los Tribunales de Justicia y el papel de sus integrantes, siendo doctrina reiterada de esta Sala (entre otros, ATS Sala art. 61 LOPJ , de 17-abril-2008 -rec 2/2007) que las posiciones doctrinales sostenidas por los magistrados en asuntos anteriores, de índole estrictamente profesional, no pueden integrar causa alguna de recusación. Por lo que el denunciado previo conocimiento por los magistrados recusados de procedimientos en los que se impugnaban ordenanzas reguladoras del nudismo no les hace perder su imparcialidad para conocer de una nueva impugnación frente a otra ordenanza municipal sobre la misma materia. El eventual mantenimiento por los recusados de posiciones jurídicas distintas a las que interesan a la parte recurrente para la prosperabilidad de su pretensión no constituye la causa de recusación alguna, pues pronunciarse con coherencia sobre cuestiones jurídicas controvertidas es consustancial a la función jurisdiccional, garantía de seguridad jurídica y buena praxis profesional.

Ha de recordarse, como conclusión, que la función esencial de las diversas salas del Tribunal Supremo, como órganos superiores de cada uno de los órdenes jurisdiccionales conforme a lo dispuesto en el art 123 de la Constitución Española , es la de dictar jurisprudencia complementando el ordenamiento jurídico mediante el establecimiento de criterios interpretativos uniformes que garantizan la seguridad jurídica, aseguran la predictibilidad de las resoluciones judiciales, tutelan la igualdad de los ciudadanos ante la Ley y mantienen la unidad del ordenamiento jurídico civil, penal, administrativo, laboral y castrense.

Ello no quiere decir que el recurso pierda necesariamente efectividad, pues, en primer lugar, cada caso presenta sus características peculiares, de forma que en la aplicación a un supuesto específico de los criterios jurisprudenciales pueden concurrir circunstancias especiales que determinen una modulación de la doctrina general. Y, en segundo lugar, la doctrina jurisprudencial puede ser modificada si la parte recurrente aporta razones suficientemente convincentes para ello, siempre que se haga con una fundamentación suficientemente razonada para justificar el cambio de criterio.

SÉPTIMO

Costas .

Las costas deben ser impuestas a la parte recusante, conforme a lo prevenido en el art 228 de la LOPJ .

OCTAVO

Firmeza de la resolución .

Conforme a lo dispuesto en el art. 225.3 de la LOPJ , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Por todo ello, procede la desestimación de la recusación interpuesta.

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir, por los motivos expuestos la recusación promovida por la Federación Española de Naturismo frente a los magistrados integrantes de la Sección NUM000 de la Sala NUM001 del DIRECCION000 , que viene conociendo del recurso de casación núm. 8/3860/2013, Excmos. Sres. D. Artemio , Dª Adoracion , D. Eulalio y D. Paulino .

  2. Imponer las costas a la parte recusante.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 225.3 LOPJ ).

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos D. Carlos Lesmes Serrano D. Angel Calderon Cerezo D. Jesus Gullon Rodriguez D. Francisco Marin Castan D. Manuel Marchena Gomez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Fernando Salinas Molina D. Javier Juliani Hernan D. Jose Antonio Seijas Quintana Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Pedro Jose Vela Torres D. Angel Blasco Pellicer

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