STS, 27 de Noviembre de 2015

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2015:5663
Número de Recurso83/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil quince.

En el Recurso de Casación número 201/83/15, interpuesto por Don Jose Miguel , representado por la procuradora Doña Ana de la Corte Macías, contra Sentencia de fecha 29 de abril de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 47/14, interpuesto contra la resolución del capitán jefe de la Compañía de Plasencia, en resolución de 14 de julio de 2014, como autor de una falta leve recogida en el art. 9.1 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , en concreto, por "la desconsideración o incorrección con los superiores en el ejercicio de sus funciones o vistiendo de uniforme", y contra el acto resolutorio y desestimatorio del recurso de alzada dictado por el general jefe de la Zona de la Guardia Civil de Extremadura de 24 de octubre de 2014; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados de Sala, antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia, de 29 de abril de 2015 , del Tribunal Militar Territorial Primero, es del siguiente tenor literal:

Debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el guardia civil Don Jose Miguel , contra la sanción disciplinaria de reprensión impuesta al mismo por el capitán jefe de la Compañía de Plasencia, en resolución de 14 de julio de 2014, como autor de una falta leve recogida en el art. 9.1 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , en concreto, por "la desconsideración o incorrección con los superiores en el ejercicio de sus funciones o vistiendo de uniforme", y contra el acto resolutorio y desestimatorio del recurso de alzada dictado por el general jefe de la Zona de la Guardia Civil de Extremadura, actos todos ellos que confirmamos por ser conformes con el ordenamiento jurídico

.

TERCERO .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, por sancionado Don Jose Miguel se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 28 de mayo de 2015.

CUARTO .- Con fecha 20 de julio de 2015, tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por la procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Don Jose Miguel , que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

QUINTO .- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día veinticinco de noviembre del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 29 de mayo de 2014 el cabo, comandante de Puesto interino, Don Anton , emitió parte dirigido al capitán Jefe de la Cuarta Compañía de la Guardia Civil, en relación con cierta conducta del guardia Don Jose Miguel , según hizo constar en dicho parte.

En su efecto, citado capitán Don Cirilo , inició procedimiento disciplinario por falta leve contra dicho guardia civil, haciendo exposición de los hechos constitutivos de la presunta falta y acordando, a más de la iniciación del procedimiento sancionador, se practicaran las actuaciones que en su acuerdo refiere a los puntos b), c), d) y e).

Con fecha registro de entrada 10 de junio de 2014 el expedientado, Don Jose Miguel , formuló escrito de oposición en los términos que constan interesando, entre otros extremos, práctica de prueba que refiere: Declaración del encartado. Testifical del cabo Don Anton y de los guardias civiles Don Faustino , Don Horacio y Don Lorenzo . Así como documental consistente en la incorporación de parte médico de urgencia de fecha 25 mayo de 2014, que adjuntó.

En el curso del expediente declaró ante el Instructor, como testigo, el promotor del parte cabo de la Guardia Civil Anton ; el guardia civil Don Faustino , el guardia civil Don Horacio , así como el propio expedientado Don Jose Miguel .

En fecha 14 de julio de 2014, el reiterado capitán Jefe de la Compañía emitió resolución imponiendo, al expedientado, la sanción de reprensión por la falta leve tipificada en el número 1 del art. 9 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil : "la desconsideración o incorrección con los superiores en el ejercicio de sus funciones y vistiendo de uniforme".

Interpuesto recurso de alzada contra citada resolución, y de conformidad con el informe del Asesor Jurídico, con fecha 29 de octubre de 2014 el general Jefe de la Zona, acordó su desestimación.

Deducida demanda ante el Tribunal Militar Territorial Primero, con fecha 29 de abril de 2015 citado Tribunal dictó sentencia desestimando dicho recurso, y confirmando la sanción disciplinaria de reprensión impuesta al recurrente.

Como hechos probados citada sentencia anota los siguientes:

1) La sanción de reprensión impuesta por el recurrente lo fue por el capitán Jefe de la Compañía de Plasencia, en resolución de 14 de julio de 2014, como autor de una falta leve recogida en el art. 9.1 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , en concreto, dentro de los subtipos que dicho precepto contempla, por "la desconsideración o incorrección con los superiores en el ejercicio de sus funciones o vistiendo de uniforme" y ello, según se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de la mentada resolución, "por dirigirse al cabo promotor del parte disciplinario -mando directo- de forma irrespetuosa y desconsiderada, vistiendo ambos de uniforme, en dependencia oficial y en el ejercicio de sus funciones, al decirle "a ti que te pasa chaval" e interrumpirle en numerosas ocasiones durante una conversación en la que el citado cabo le indicaba la obligación que tiene de darle novedades como superior jerárquico directo que es de él".

2) Al respecto de esta imputación la Sala considera probados los siguientes hechos:

El día 25 de mayo de 2014 el cabo D. Anton , comandante de Puesto Interino de Hervás (Cáceres), se personó en las dependencias del Puesto sobre las 11:55 horas y, tras saludar al Guardia Jose Miguel , que prestaba aquel día servicio de Guardia de Puertas, se encaminó hacia su despacho, observando que encima de su mesa había un atestado instruido por una presunta falta de lesiones. Al no haber sido informado de su existencia el cabo Anton se dirigió al Guardia Jose Miguel para recordarle que debía darle novedades al entrar en el acuartelamiento. Como quiera que éste comenzase a reírse el cabo le preguntó si le hacía gracia, contestando el Guardia que sí, diciéndole entonces el cabo que las obligaciones contenidas en las Reales Ordenanzas también eran de aplicación a los miembros de la Guardia Civil y que si era necesario llamaría a la pareja de servicio para que fueran testigos de su actitud, momento en el que el guardia Jose Miguel , dirigiéndose a su superior, le dijo: "a ti que te pasa chaval, te estás tomando tu trabajo demasiado en serio". Minutos más tarde y ya en presencia de la pareja de servicio el cabo volvió a recordar al guardia Jose Miguel la obligación de dar novedades, interrumpiendo éste constantemente al superior para preguntarle si esas instrucciones eran sólo para él

.

Como elementos de convicción la sentencia anota los siguientes:

Documental, consistente en el expediente administrativo sancionador; el escrito de demanda y, con especial relevancia, la ratificación del parte (folios 65-67), y las declaraciones de los guardias civiles Don Faustino (f. 68-70), Don Horacio (F. 74), en cuanto refieren, éstos, como el sancionado interrumpía constantemente a su Comandante de Puesto cuando este le recordaba la obligación de dar novedades.

En sus fundamentos de derecho, citada sentencia, aborda en el segundo la invocada vulneración del derecho de defensa que el recurrente anuda al hecho de que se hubieren practicado las declaraciones de dos testigos (uno de ellos el promotor del parte) sin la presencia de su letrado; concluyendo, al efecto y según razona, no haberse producido tal vulneración.

En el tercero de sus fundamentos, tras razonada exposición, concluye el Tribunal afirmando no haberse incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Contra citada sentencia, por la representación procesal de Don Jose Miguel , se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, sustentado en los siguientes motivos:

Primero : Infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por irracional valoración de la prueba por el Tribunal de instancia.

Segundo : Infracción del derecho de defensa y del derecho a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ).- Parcialidad del Sr. Instructor en la tramitación del expediente disciplinario.

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y en el correspondiente trámite, se ha formulado expresa oposición a los motivos de recurso interesando su desestimación por las razones que expresa.

En concreto: respecto al motivo primero, aduce no ser cierto que el guardia Lorenzo declarara en el expediente disciplinario, ya que su testifical fue declarada no pertinente por resolución de 11 de junio de 2014 (f. 45): "toda vez que no presenció los hechos y, por tanto su testimonio referido a este caso concreto, en principio poco o nada, puede aportar al procedimiento". A lo que se ha de añadir que en el recurso contencioso disciplinario militar la parte recurrente no solicitó recibimiento a prueba.

En cualquier caso, indica el Ilmo. Sr. Abogado del Estado los testimonios de los guardias Faustino y Horacio son coincidentes en que el expedientado interrumpía constantemente al cabo en una actitud tensa.

En cuanto al segundo motivo, da por reproducida la extensa y cumplida respuesta que el Tribunal en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, ahora recurrida, otorga a la pretensión del recurrente.

SEGUNDO .- Examinadas las actuaciones, en la pauta propuesta por el recurrente y atendido su alegato, la conclusión a obtener ha de ser plenamente coincidente con el contenido de la oposición que el Ilmo. Sr. Abogado del Estado formula al recurso. Y ello a partir de las propias consideraciones que, de forma razonada y razonable, contiene el pronunciamiento del Tribunal de instancia al abordar y resolver la pretensión del expedientado, hoy recurrente, ante esta Sala; recurrente que en esta vía casacional viene a reproducir, sustancialmente, el planteamiento impugnatorio que en su día efectuó ante el Tribunal Militar Territorial Primero, en pos de obtener un pronunciamiento favorable a su tesis revocatoria de la sanción impuesta. Reproducción, reiteración, que habría de llevar, por mera cuestión de técnica procesal, a la desestimación del recurso de casación, toda vez que lo que en definitiva se postula es una revisión de la decisión de instancia, como si de un recurso de apelación se tratare; obviando, de tal manera, el carácter del recurso de casación.

Efectivamente, confunde paladinamente el recurrente la naturaleza del recurso de casación que, lejos de estar dirigido a denunciar los defectos o infracciones en que incurre la sentencia recurrida, pretende utilizar el trámite casacional para reproducir el debate mantenido en la instancia.

En definitiva, como ya anotaba la sentencia de 6 de abril de 2015 , recordando otras, se incurre en absoluto desenfoque procesal al reiterar y reproducir el recurrente las alegaciones utilizadas en las precedentes instancias administrativa y judicial, con olvido de que el único objeto del recurso de casación está representado por la sentencia que se impugna, y no por lo actuado en el procedimiento sancionador. Soslayando, igualmente, que el recurso de casación se dirige a la censura puntual, y por motivos tasados, de dicha resolución judicial, y no a su cuestionamiento en régimen de alegaciones abiertas, reproduciendo el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara.

No obstante, apurando el otorgamiento de la tutela jurisdiccional, hemos de efectuar algunas consideraciones respecto al recurso de casación, aun así, planteado.

TERCERO .- En la indicada pauta, examinado el primer motivo de recurso, atinente a pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es de observar que su alegato queda reducido a meras referencias doctrinales, sobre tal derecho, en el marco del proceso; citando, al efecto, diversas sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala; criticando, finalmente, que la autoridad sancionadora basara la imposición de la sanción en "otorgar mayor credibilidad de la versión ofrecida por el cabo Comandante del Puesto interino", e imputando, sin mayor detalle, al Tribunal de instancia, "no haber valorado adecuadamente la prueba practicada en vía disciplinaria".

Es obvio, que con tal bagaje argumental, hemos de anunciar la desestimación del motivo.

Efectivamente, sabido es, y reiterada doctrina de esta Sala así lo establece, que la valoración de la prueba es función que incumbe esencialmente al Tribunal de instancia; correspondiendo al Tribunal de casación verificar si, en tal función valorativa, dicho Tribunal ha incurrido en déficit de razonabilidad, apreciación arbitraria de los elementos probatorios, o atentado a la lógica y a las máximas de experiencia. Careciendo, por ende, de trascendencia impugnatoria la mera discrepancia, que la parte pueda mostrar, con tal criterio que alcanza, necesariamente, a modular la credibilidad de los testigos en el caso concreto.

En el presente supuesto, como se ha anotado, el recurrente ni tan siquiera acierta a concretar la incorrección o el error en que hubiere podido incurrir el Tribunal en la referida función apreciativa de la prueba; limitándose, simplemente, a mostrar su contrariedad con el criterio resolutorio del juzgador.

Es por ello, que atendido lo expuesto y la absoluta carencia de argumentos impugnativos, como se anunció, el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO .- Denuncia el recurrente, en el segundo motivo, infracción del derecho de defensa y del derecho a la asistencia letrada, de la que deriva atribución de parcialidad al instructor del expediente.

A los efectos resolutorios que se estiman proceden, examinadas las actuaciones, resulta:

- Que al notificarle el acuerdo de incoación del expediente, y en su calidad de encartado, se le informó literalmente, y de conformidad con el art. 42.2 de la L.O. 12/07 , que entre otros, le asistían el derecho "a contar, en todas las actuaciones a que dé lugar en el procedimiento, con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un guardia civil que elija al efecto. Este derecho no incluye la representación, y todos los escritos y comparecencias se entenderán con usted personalmente".

- Que por resolución de 11 de junio de 2014, acordó el instructor, tomar declaración, además de al encartado, al cabo Don Anton , dador del parte, y a los guardias Faustino y Horacio . Informando al expedientado la posibilidad de intervenir en las mismas con asistencia de su abogado.

-Que en fecha 16 de junio el encartado, guardia Jose Miguel , interesó del Instructor el cambio de la referida fecha, debido a que el letrado elegido tenía otras comparecencias, por la mañana, en ese día.

- Que el Instructor, mediante acuerdo de igual fecha, 16 de junio, si bien trasladó la declaración del encartado a la tarde del día 18, mantuvo la prevista fecha del 18 por la mañana para la declaración de los testigos.

- Que ante tal acuerdo el expedientado planteó recusación del Instructor ante el capital Jefe de la Compañía de Plasencia; recusación que le fue denegada.

- Que en la mañana del día 18, se tomó declaración, por el Instructor, al cabo Anton , dador del parte, y al guardia Faustino . Declaración a la que no asistió ni el encartado ni su letrado. Sin que conste causa impeditiva alguna, respecto del primero. En la tarde del citado día 18, fue tomada declaración al encartado guardia Jose Miguel y al testigo Horacio . Declaraciones a las que asistió el letrado de aquél.

QUINTO .- Con carácter previo, y dada la alusión que el recurrente efectúa en el último inciso de su recurso a una testifical solicitada y rechazada, hemos de recordar, con el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que el testimonio del guardia Lorenzo , al que parece aludir el recurrente, fue declarado no pertinente por resolución de 11 de junio de 2014, "toda vez que no presenció los hechos y, por tanto, su testimonio referido a este caso concreto, en principio, poco o nada puede aportar al procedimiento". A lo que se ha de añadir que en el recurso contencioso disciplinario militar el recurrente no solicitó recibimiento a prueba.

Deviene, pues irrelevante referida alusión.

Ello establecido, y atendido el precedente relato respecto a la práctica de las pruebas testificales llevadas a efecto, la conclusión a obtener ha de ser plenamente coincidente con la contenida en la sentencia recurrida. Conclusión que es conforme con el criterio de esta Sala plasmado, entre otras, en sentencias de 13 de abril de 2012 y 18 de junio de 2013 , resolviendo supuestos análogos por cuanto que, como estas razonan, el expedientado no puede desentenderse del expediente, y su presencia personal es siempre exigible. Cumpliéndose con el mandato legal establecido en el art. 42 de la L.O.R.D. 12/07 , al informar al encartado de su derecho a concurrir con asistencia letrada; no pudiendo aquél imponer y condicionar la dinámica del procedimiento a los intereses de dicha asistencia letrada.

Por demás, como también cabe deducir de las aludidas sentencias, no es de advertir que en el presente caso se hubiere producido real y efectiva indefensión, pues es lo cierto que el expedientado pudo intervenir, en las cuestionadas declaraciones testificales, realizando las preguntas o repreguntas que hubiere considerado oportuno formular pues, en definitiva, los testigos se debían pronunciar sobre cuestiones fácticas y no jurídicas.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo, y con ello del recurso.

SEXTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 201-83/15, formulado por la procuradora Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Don Jose Miguel , frente a la sentencia de fecha 29 de abril de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 47/14. Resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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