STS, 15 de Enero de 2016

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:3
Número de Recurso3986/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 3986/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la mercantil Inversiones de Activos PA S.L., contra Sentencia de fecha 2 de Julio de 2014 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " INADMITIR el recurso contencioso administrativo nº 245/2013 interpuesto por la representación procesal de entidad INVERSIONES DE ACTIVOS P.A, S.L. contra la resolución del Subsecretario de Empleo y Seguridad Social por delegación de la Ministra, de fecha 14 de junio de 2013 que estima parcialmente su reclamación de responsabilidad patrimonial. Con imposición de costas a la parte recurrente ."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Inversiones de Activos P.A., S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia elevase los autos a esta Sala a fin de que dicte Sentencia en la que, estimando el recurso, casase y anulase la impugnada.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la Abogacía del Estado el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, trámite que fue evacuado según consta en las actuaciones de la instancia.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia de fecha 3 de Diciembre de 2014, se tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, acordándose elevar los autos a esta Sala.

QUINTO

Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 12 de enero de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Inversiones de Activos PA, SL, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra Sentencia dictada el 2 de Julio de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella, contra Resolución del Subsecretario de Empleo y Seguridad Social de 14 de Junio de 2013, que estima parcialmente su reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios derivados de la anulación de una adjudicación efectuada a su favor mediante subasta pública en un procedimiento de apremio.

A los efectos de la cuestión debatida, es necesario partir del "iter procesal" que la Sentencia de instancia recoge en su fundamento jurídico segundo, en los siguientes términos:

" SEGUNDO.- El Abogado del Estado en la contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso por faltar el acuerdo para entablar acciones las personas jurídica ( art. 45.2.d LJCA ).

En relación con esta causa de inadmisbilidad, el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 16 de julio de 1998 establece que "El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugna y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. A este escrito se acompañará d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) del mismo apartado".

En el caso de autos, la parte actora, acompañó con el escrito de interposición del recurso poder general para pletios a favor, entre otros, del Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez; poder otorgado por D. Gines , en representación de la entidad "Inversiones de Activos P.A.., S.L." como administrador único de la misma; representación que según se recogía en el poder, quedaba acreditada por escritura de poder otorgada el 10 de julio de 2003.

También se acompañaba un documento de 10 de julio de 2013 firmado por el citado D. Gines , en calidad de administrador de la mercantil, por el que certifica que la entidad que representa ha adoptado el acuerdo para interponer recurso contra la resolución objeto del presente procedimiento.

Opuesta por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por faltar el acuerdo para entablar acciones las personas jurídicas, la parte actora presentó escrito manifestando que dicho acuerdo había sido aportado mediante el referido documento de 10 de julio de 2013, que aporta de nuevo ".

A partir de aquí la Sala de instancia, remitiéndose a la Sentencia de esta Sala de 7 de Febrero de 2014 , referente a las competencias y alcance de la representación de la empresa de los administradores únicos, examina el documento de 10 de Julio de 2013, que aportado inicialmente con el escrito de interposición de recurso, es aportado nuevamente a la vista de la inadmisibilidad del recurso formulada por el Abogado del Estado.

Es importante precisar y retener, a los efectos que luego se dirán, que la recurrente presenta el citado documento, a la vista del conocimiento de la causa de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado y precisamente para desvirtuar la misma.

Ante dicho documento, la Sala de instancia razona en los siguientes términos, que le llevan a concluir con la inadmisibilidad del recurso, la cual fundamenta no solo en las carencias y defectos que observa, sino también en una desviación procesal. A estos efectos señala:

" CUARTO.- Partiendo de la doctrina expuesta, la causa de inadmisibilidad debe ser estimada, pues el doumento aportado, suscrito por el administrador único de la sociedad, no es suficiente a efectos de tener por cumplido el requisito establecido en el artículo 45.2.d) LJCA , toda vez que no concreta cual ha sido el órgano que supuestamente ha adoptado el acuerdo de interponer el recurso, y por tanto que lo haya sido por el que, según los estatutos, le corresponde su adopción. Y tampoco se han aportado tales estatutos en orden a justificar si la decisión de litigar corresponde a la Junta General o al administrador único, y que éste sea el competente para certificar dicho acuerdo.

No obstante, también tiene razón la Abogacía del Estado cuando denuncia la existencia de desviación procesal, teniendo en cuenta que los conceptos por los que ahora reclama en vía jurisdiccional son distintos de aquellos cuyo resarcimiento solicitó en vía administrativa, y sobre los que se pronuncia la resolución administrativa impugnada, estimando algunos de ellos. Por lo tanto, también procedería la inadmisión del recurso por este motivo ."

SEGUNDO

La actora considera que la Sentencia recurrida mantiene una doctrina contraria a la sostenida por las Sentencias que cita de contrate. Se fija en que el Tribunal "a quo" inadmite el recurso, al entender que el documento por ella aportado, suscrito por el administrador único de la sociedad, no es suficiente a los efectos del requisito exigido por el Art. 45.2.d) de la ley jurisdiccional , toda vez que no concreta el órgano que ha adoptado el acuerdo de interponer el recurso, no aportando tampoco los estatutos de la sociedad, en orden a justificar si la decisión de litigar corresponde la Junta General o al administrador único.

Entiende que esa inadmisión, sin permitirle la posibilidad de subsanación, no ya solo infringe el Art. 45.2.d), sino que resulta contrario a lo sostenido en las Sentencias que cita y documenta con certificación, como de contraste, las dictadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 10 de Junio de 2014 (Rec. 4039/2011 ); 22 de Mayo de 2014 (Rec. 1613/2012 ), 24 de Junio de 2014 (Rec. 3904/2011 ) en las que ante supuestos que reputa iguales al suyo propio, se estimaron los oportunos recursos y se ordenó al Tribunal de instancia la retroacción del procedimiento al momento anterior al de dictar Sentencia, para que se pudiera subsanar el defecto procesal, pronunciamiento este de retroacción de actuaciones, que es el que entiende hubiera resultado procedente.

TERCERO

Esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por todas citaremos las Sentencias de 24 de Julio de 2.014 (Rec.Unif.Doctrina 2510/2013 ) y 3 de Julio de 2015 (Rec. Unif. Dcotrina 667/2014) donde decimos:

"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer referencia a las exigencias formales de este recurso de casación para la unificación de doctrina que, como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dicen reiteradísimas sentencias de esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Y es lo cierto que en el supuesto ahora examinado, no cabe apreciar esa triple identidad necesaria para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, entre el supuesto contemplado en la Sentencia recurrida y los contemplados en las Sentencias de contraste. En primer lugar y ello resulta de especial relevancia, porque la Sala de instancia inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, no solo en aplicación del Art. 45.2.d) de la Ley jurisdiccional , sino también porque aprecia una desviación procesal, supuesto este no contemplado en ninguna de las Sentencias de contraste.

Pero es que además y por lo que se refiere al Art. 45.2.d) de la Ley jurisdiccional , en el caso de autos, alegada por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso en la contestación a la demanda, la actora presenta escrito el 28 de Febrero de 2014, rechazando la misma y aportando un específico documento firmado por D. Gines "en calidad de administrador de la mercantil Inversiones de Activos P.A. S.L." en el que exclusivamente y sin ninguna documentación el mismo, "certifica que la entidad que representa ha adecuado el acuerdo de interponer recurso contencioso-administrativo" y ese escueto documento firmado por el Sr. Gines , huérfano de cualquier otra documentación que le sirva de apoyo o soporte, es el que valora y examina la Sala para entender que no se ha cumplido la exigencia del Art. 45.2.d) de la Ley jurisdiccional . No cabe por tanto alegar ninguna indefensión, pues la actora tuvo ocasión de aportar la documentación que estimó oportuna, a la vista de la inadmisibilidad alegada, lo que hizo, sin ninguna alegación ni pretensión posterior al respecto, en trámite de conclusiones.

Por el contrario, en las Sentencias de contraste, se ordena la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse Sentencia, por concurrir supuestos diferentes al contemplado en el caso de autos.

Efectivamente y como sostiene la actora, la Sentencia de esta Sala de 24 de Junio de 2014 (Rec. 3904/2011 ) recoge perfectamente y a ello nos remitimos la vigente doctrina de esta Sala, sobre el alcance de la exigencia, que se impone en el Art. 45.2.d) de la Ley jurisdiccional , al igual que en reiteradas Sentencias (por todas la de 23 de Enero de 2015 -Rec. 1619/2012 -) donde se examina la representación y alcance de los administradores únicos.

Pero los supuestos fácticos son diferentes al contemplado en la Sentencia recurrida, al que nos hemos referido. Así:

  1. En la Sentencia de 24 de Junio de 2014 , se contempla un supuesto en que la allí recurrente en trámite de conclusiones argumentó las razones por las que se oponía a la inadmisibilidad del recurso, a diferencia de lo ocurrido en el caso de autos en que ninguna consideración se hizo en ese trámite de conclusiones una vez presentado el documento, que se estimó oportuno, para acreditar la representación.

  2. En la Sentencia de contraste de 22 de Mayo de 2014 , la allí recurrente al presentar la documentación en período probatorio y a diferencia también del caso de autos, se ofreció a aportar la documentación que resultase necesaria a los efectos de su legitimación activa.

  3. En la Sentencia de 10 de Junio de 2014 se examinaron y analizaron los específicos y puntuales estatutos de la mercantil allí recurrente, de los que la Sala sacó una conclusión particularizada que no pueden hacerse extensiva a otros estatutos diferentes, como serían los de la actora.

Faltando pues, el presupuesto para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, de la necesaria identidad a que antes se ha hecho mención, el mismo debe ser desestimado.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Inversiones de Activos P.A. S.L. contra Sentencia dictada el 2 de Julio de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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