ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:10566A
Número de Recurso1202/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de La Insúa Astur, S.L., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 27 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 188/2014 , en materia de seguridad social.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 29 de junio de 2015 (conforme a la de 21 de septiembre de 2015, de rectificación de errores materiales), se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: Respecto del motivo primero de casación (infracción de los artículos 134 y 62 de la Ley 30/1992 ), su carencia manifiesta de fundamento, por falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , deberían haberse articulado al amparo del apartado d) del citado artículo 88.1 LJCA , al tiempo de que el desarrollo del motivo contiene alegaciones que cabe incardinar tanto en el apartado c) como d) del citado artículo 88.1 LJCA [ artículo 93.2 d) LJCA y ATS de 23 de marzo de 2015, RC 3542/2014 ]. En cuanto al motivo segundo de casación (vulneración del artículo 24 CE , por falta de razonabilidad de la motivación de la sentencia), su carencia manifiesta de fundamento, por falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , deberían haberse articulado al amparo del apartado c) del citado artículo 88.1 LJCA [ artículo 93.2.d) LJCA y ATS de 28 de noviembre de 2013, RC 966/2013 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, La Insúa Astur, S.L.; y la recurrida, Tesorería General de la Seguridad Social.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de La Insúa Astur, S.L., contra la Resolución, de 29 de enero de 2014, de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a las Resoluciones, de 22 y de 24 de octubre de 2013, de la Subdirección General de Procedimientos Especiales, por las que, respectivamente, se elimina la inscripción de la citada empresa y se anulan las altas de varios trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO .- Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Así, es doctrina consolidada de esta Sala que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es el adecuado para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, la parte recurrente articula el recurso en dos motivos de casación. En el primero, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , se denuncia la vulneración de los artículos 134 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como incongruencia omisiva, al ser la resolución que concede Recurso de Alzada la primera noticia que se tuvo del procedimiento incoado contra la demandante, de tal manera que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido.

El motivo así planteado, carecería manifiestamente de fundamento, dado que, en principio, no existiría correlación entre las infracciones que se denuncian (la vulneración de los artículos 134 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al no seguirse el procedimiento establecido) y el cauce procesal utilizado -artículo 88.1.c)-, toda vez que el procedente para denunciar tales vicios es el previsto en el apartado d) del propio precepto.

Ahora bien, del desarrollo del motivo más bien parece que su finalidad es denunciar la supuesta incongruencia omisiva en que ha incurrido la Sala a quo , al no haberse dado, en su opinión, respuesta a la cuestión relativa a la vulneración de los citados preceptos de la Ley 30/1992, así como a la vulneración del principio de legalidad y al de irretroactividad de las normas, con lo que el motivo se encontraría correctamente encauzado.

En consecuencia, reexaminada la causa y vistas las alegaciones formuladas, procede admitir el motivo primero de casación.

CUARTO .- El motivo segundo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , tiene por objeto la vulneración del artículo 24 CE , por falta de razonabilidad de la motivación de la sentencia.

Teniendo en cuenta lo expuesto en los Razonamientos Jurídicos precedentes, el motivo incurre igualmente en carencia manifiesta de fundamento, en este caso porque la infracción denunciada (defectuosa motivación de la sentencia) debería haberse articulado al amparo del apartado c) del citado artículo 88.1 LJCA .

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo segundo de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

QUINTO .- No cabe estimar las alegaciones que plantea la parte recurrente, afirmando que lo que se denuncia es una infracción normativa que debe articularse por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA . Baste con traer a colación la literalidad del escrito de interposición para constatar que lo que se pretende denunciar es la falta o defectuosa motivación de la sentencia:

" Entiende respetuosamente esta parte que la Sentencia recurrida no ha motivado adecuadamente la consideración del procedimiento tramitado a mi mandante como no sancionador, con los efectos legales que lleva aparejados .

(...) Sobre la debida motivación de las Sentencias judiciales, en sede contenciosa administrativa, donde la Administración, cuando motiva los actos administrativos, a veces se queda corta y otra en exceso, incluso cuando desestima "por silencio" una solicitud, se "libra" de la carga de motivar y pudiendo reservarse sus argumentos de la motivación que le plazca para invocarlos en el proceso contencioso-administrativo.

En cambio, los Tribunales no tienen esa opción del "silencio judicial" (la prohibición de una sentencia de "non liquet" - "no está claro"- se establece en los arts. 11.30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7° del Código Civil , sin lugar para aducir oscuridad, dificultad o insuficiencia de la norma). Así que tienen que resolver pues el ciudadano tiene derecho a la respuesta judicial.

En cuanto al alcance que debe tener la motivación, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han sentado una consolidada doctrina, que aborda la exigencia de la motivación bajo bases sustanciales, en los siguientes términos que claramente expone la STC 13/2001, de 29 de enero ".

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo segundo (y correlativamente la admisión del motivo primero) del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de La Insúa Astur, S.L., contra la Sentencia, de 27 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 188/2014 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 1 de Diciembre de 2016
    • España
    • 1 Diciembre 2016
    ...artículo 88.1 [ artículo 93.2.d) LJCA y AATS de 10 de marzo de 2016, RC 2873/2015 , 14 de enero de 2016, RC 1113/2015 , 10 de diciembre de 2015, RC 1202/2015 , y 27 de junio de 2013, RC 4042/2012 ].Trámite que ha sido cumplimentado por la partes: la recurrente, ADERMUR; y la recurrida, Regi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR