ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:10555A
Número de Recurso2495/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de Dª María Rosa y D. Carmelo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 444/2013 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de octubre de 2015 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisión del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), porque no se somete a crítica la "ratio decidendi" de la sentencia que se dice combatir en casación, y en todo caso porque la apreciación de los hechos concurrentes por el Tribunal de instancia no es posible en el marco del este recurso extraordinario salvo en supuestos excepcionales que aquí no se alegan ni menos aún justifican.

Este trámite ha sido evacuado por los recurrentes y por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Rosa y D. Carmelo contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de junio de 2013, por la que se les denegó la protección internacional.

SEGUNDO .- Tal como se apuntó en la providencia de 14 de octubre de 2015, el presente recurso de casación es inadmisible, dada su evidente carencia de fundamento ( art. 93.2.d LJCA ).

La Sala de instancia, asumiendo el detallado informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional (cuyas conclusiones valorativas la sentencia recoge), desestimó el recurso, entre otras razones, por la propia inverosimilitud del relato expuesto por la parte recurrente así como por la falta de valor probatorio de la documentación aportada, al haberse presentado algunos documentos irregulares o manipulados, concluyendo por ello la Sala que a tenor de la documentación obrante en el expediente no resultaba acreditada, ni aún indiciariamente, la certeza de los hechos alegados.

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que se reduce a una vaga manifestación de discrepancia frente a la sentencia de instancia y una exposición breve y genérica sobre el derecho de asilo y el nivel probatorio exigible en esta materia. Así, la parte recurrente en casación se remite al relato expuesto al pedir asilo e invoca la jurisprudencia relativa a la suficiencia de prueba indiciaria en materia de asilo, pero la Sala de instancia no desconoce ni infringe este nivel probatorio, sino que, aún asumiéndolo expresamente, ha concluido que en este caso no hay ni siquiera indicios de una persecución protegible, por unas razones ampliamente argumentadas que la parte recurrente en casación no ha intentado ni tan siquiera rebatir.

TERCERO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.8, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que pueden considerarse respondidas adecuadamente por los razonamientos anteriores.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistas las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2495/2015, interpuesto por la representación procesal de Dª María Rosa y D. Carmelo contra la sentencia de 11 de mayo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 444/2013 , resolución que se declara firme. Y condenamos a la parte aquí recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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