ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:10535A
Número de Recurso2878/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia López Caballero, en nombre y representación de D. Plácido , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de julio de 2015, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 27/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de octubre de 2015 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo cual no es posible en el marco de este recurso extraordinario salvo en supuestos excepcionales que aquí no se alegan y menos aún justifican.

Han presentado alegaciones la parte recurrente, D. Plácido , y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Plácido contra la resolución del Subsecretario de Interior de 15 de noviembre de 2013, dictada por delegación del Ministro, por la que se le denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

" En efecto, de la narración de los hechos del recurrente relativa al peligro y temor por su integridad física y de su familia como consecuencia de ataques de los vecinos se deduce con claridad que su caso está ligado a unos hechos que, en el supuesto de poder darse por acreditados, podrían entenderse como constitutivos de un sucesos de delincuencia común cometida por particulares, derivados de problemas de convivencia con los vecinos a causa del ganado y el riego.

Por otra parte, no se ha acreditado debidamente o, al menos, no lo ha sido con el grado de suficiencia exigido por la doctrina jurisprudencial que debe ser observada en esta materia, que dichos ataques fueran ordenados por una persona influyente políticamente ni la desatención de las autoridades de Pakistán a sus denuncias.

Por ello, aun admitiendo la veracidad de las agresiones alegadas, esos hechos de naturaleza criminal no habrían sido llevado a cabo por las autoridades del país de origen del solicitante, ni por terceros con el consentimiento o la anuencia de aquéllas, ni se habría realizado como consecuencia de que dichas autoridades no hubiesen querido ni podido dispensar protección al recurrente, por lo que de ningún modo puede hablarse en el supuesto examinado de persecución y de agente perseguidor en los términos exigidos por la normativa de asilo, conclusión que resulta coherente con la establecida en el FJ Tercero de la STS de 23 de julio de 2014 (Sección Tercera, recurso nº 2899/2013 ).

Además, como se señala en el Informe de fin de instrucción (folios 7.1 a 7.4 del expediente administrativo) el actor residió en Lahore un año y medio (dos años según sus alegaciones manuscritas), sin problemas ni dificultades, por lo que bastaría un cambio de residencia dentro de su propio país para evitar la persecución alegada.

Finalmente, carece de credibilidad y validez la manifestación realizada por el actor en su alegación oral (no en la manuscrita) de que se enteró que lo habían acusado falsamente de ser chií, ya que en Pakistán es muy fácil demostrar si alguien es o no chií, como se afirma en el mencionado Informe de fin de instrucción.

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria".

SEGUNDO .- El recurso de casación promovido contra esta sentencia contiene un único motivo de impugnación, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que denuncia la infracción de los artículos 2 , 3 , 4 , 6 , 7 , 10 , 13 y 14 de la Ley de Asilo 12/2009 , en relación con el artículo 1 de la Convención de Ginebra sobre el derecho de asilo y con la jurisprudencia.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento y resulta, por ende, inadmisible.

La parte recurrente se remite una y otra vez el relato de persecución que expuso al pedir asilo, afirma que a tenor de dicho relato tiene derecho a la concesión del asilo, la protección subsidiaria o la permanencia en España por razones humanitarias, e insiste en que ha acreditado suficientemente dicho relato, al nivel indiciario requerido en esta materia. Sin embargo, el Tribunal de instancia concluyó justamente lo contrario, esto es, que ese relato resultaba inverosímil y que además carecía de un mínimo respaldo probatorio que lo sustentara.

No cabe, así las cosas, sino recordar una vez más que según reiterada jurisprudencia, las apreciaciones de naturaleza fáctica realizadas en la instancia son intangibles en casación, salvo que las mismas se revelen manifiestamente arbitrarias o irracionales, circunstancias que en modo alguno puede afirmarse que concurran en la Sentencia impugnada, la cual motiva y justifica de forma argumentada y razonable su apreciación sobre la falta de concurrencia de los presupuestos para otorgar la protección internacional solicitada.

Por lo demás, el Tribunal de instancia no desconoce la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de la prueba indiciaria en esta materia, sino que concluye que ni siquiera existe un respaldo probatorio de ese nivel para el relato expuesto por el solicitante y recurrente, sin que este juicio, insistimos, pueda ser revisado en el marco del presente recurso de casación.

En fin, partiendo de la base de que el relato suministrado al pedir asilo no puede considerarse acreditado, va de suyo que no cabe acudir a dicho relato para justificar la protección subsidiaria o la permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión quede desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, que puede entenderse contestadas por los razonamientos anteriores.

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2878/2015, interpuesto por la representación de D. Plácido contra la sentencia de 9 de julio de 2015, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 27/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso hasta el límite señalado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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