ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:32A
Número de Recurso1202/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Cornelio presentó el día 12 de marzo de 2015 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 562/2014 , dimanante del proceso de filiación nº 943/2012 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Arucas.

  2. - Mediante diligencia de 16 de marzo de 2015 la referida audiencia provincial tuvo por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores, así como al Ministerio Fiscal.

  3. - Por escrito presentado con fecha 17 de abril de 2015, la procuradora doña Susana Escudero Gómez, en nombre y representación de DON Cornelio se personó en calidad de parte recurrente. La recurrida DOÑA Diana no se ha personado en legal forma ante esta Sala. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por informe de fecha 30 de septiembre de 2015 el Ministerio Fiscal muestra su conformidad con la no admisión del recurso. El resto de partes personadas no han presentado escritos de alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, en un proceso de filiación, se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular conjuntamente recurso de casación, contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, tramitada en atención a su materia . Por tanto el único cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso no puede ser admitido. Se trata de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia, en apelación de un proceso de filiación y reclamación de alimentos provisionales, tramitado en atención a su materia, siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala, por lo que si se formula recurso de casación el escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477.2.3º de la LEC , y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el art. 483.2.3º LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

    Siendo la única vía de acceso al recurso la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , procede la no admisión del recurso formulado, porque no se puede interponer contra la sentencia recurrida un recurso extraordinario por infracción procesal de modo autónomo, sin interponer al mismo tiempo recurso de casación, por interés casacional, que es lo que hace la parte recurrente, porque aunque en el encabezamiento de su escrito de interposición dice interponer recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, lo cierto es que en su escrito solo desarrolla el recurso extraordinario por infracción procesal, por vulneración de los arts 12 en relación con los arts 13 , 14 , 416 y 420 LEC , sobre litisconsorcio pasivo necesario, y los arts 281 , 281 , 283 , 286 , 299 767.2 LEC y los arts 24 y 39 de al Constitución Española , por entender que se debió llamar al proceso al hermano del hoy recurrente, cuestiones que solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, y en el Suplico solo se solicita que se tenga por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que, no se puede tener por interpuesto el recurso de casación, que solamente se mencionaba en el encabezamiento del escrito, sin expresar los motivos del mismo, como se ha dicho. Es por tanto procedente aplicar la causa de inadmisión como señala la disposición final 16ª. 1. 2ª. LEC .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON Cornelio contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 562/2014 , dimanante del proceso de filiación nº 943/2012 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Arucas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación en el rollo de apelación, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, solo a las partes personadas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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