ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:27A
Número de Recurso2592/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "GESTMUSIC ENDEMOL, S.A.U." interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 70/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 749/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de "TOCAYA, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "GESTMUSIC ENDEMOL, S.A.U.", presentó escrito ante esta Sala el día 4 de noviembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2015 se puso de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 2015, la recurrente muestra su oposición a la posible causa de inadmisión afirmando que su recurso cumple todos los requisitos legales. La recurrida, mediante escrito presentado el día 30 de noviembre de 2015, se manifiesta conforme con la posible causa de inadmisión.

  6. - La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia de un juicio ordinario sobre incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios tramitado en atención a la cuantía, siendo la cantidad reclamada inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional y se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1257 del CC y de la doctrina del Tribunal Supremo respecto del principio de relatividad de los contratos, contenida en SSTS de 4 de diciembre de 2001 y 1 de junio de 2011 , sosteniendo que la extensión de la responsabilidad de la recurrente por hechos de terceros, completamente ajenos a la misma vulnera frontalmente el principio de relatividad de los contratos, sin que exista pacto alguno que justifique la asunción por la recurrente de las responsabilidades que se puedan derivar de los actos de terceros.

  2. - El recurso de casación no puede ser admitido por inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada de la Sala Primera solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3.º LEC ).

    Según la sentencia recurrida la entidad ahora recurrente es la única responsable de que en el programa La Noria que produce la Fábrica de la Tele para la cadena Telecinco se reprodujera un minuto de la entrevista que Dña. Fidela concedió en su día al programa Crónicas Marcianas, emitido por la misma cadena. Para ello analiza el contrato y las limitaciones que en el se imponen en sus cláusulas tercera y cuarta y llega a la conclusión, confirmando la sentencia de primera instancia, de que debió advertir o informar de la prohibición existente de emitir dicha entrevista fuera de los términos pactados, por lo que al no hacerlo o no haber demostrado que lo hizo debe responder de la emisión. Consta acreditado que la recurrente hizo una cesión total del material de producción de los programas de Crónicas Marcianas, incluido el de la entrevista, a Telecinco. También es indudable que la limitación pactada entre las partes ahora litigantes -solo se podía emitir de forma completa e íntegra cada programa o capítulo nada mas que dos veces en dos años- no fue comunicada, como así estaba pactado, a Telecinco ni al resto de cadenas que es especificaban como posibles destinatarios del material adquirible. Añade que no hay ningún elemento de prueba que pueda demostrar que Telecinco sabía directa o indirectamente de la existencia del contrato con la Sra. Fidela ni de la restricción de difusión pactada entre Gestmusic y la referida señora. Por lo que pasado el tiempo, cuando el programa dejó de emitirse, todo el material quedó en poder de la cesionaria, formando parte de su archivo, sin que a esta se hubiera comunicado, como así se había pactado, que había algún tipo de restricción de los derechos de imagen o de honor de algún entrevistado. Por tanto no habiendo acreditado una restricción del uso de los contenidos parciales de cada programa como material de archivo en el futuro, ni una comunicación escrita y clara en la que se restringiera la emisión de dicha entrevista, su reemisión fuera de Crónicas Marcianas es solo responsabilidad de la demandada, que no hizo lo necesario para cumplir con lo pactado en orden a alcanzar plena confidencialidad para terceros o para impedir la total difusión más allá de un programa concreto del contenido de esta entrevista.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución al insistir en lo ya expuesto en el escrito de interposición al que se ha dado respuesta. Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "GESTMUSIC ENDEMOL, S.A.U." contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 70/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 749/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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