ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:15A
Número de Recurso1360/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad mercantil "PERFORACIONES LOS AXARQUEÑOS, S.L.", presentó el día 6 de mayo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 580/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 637/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la sociedad mercantil "PERFORACIONES LOS AXARQUEÑOS, S.L.", presentó escrito con fecha 21 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de DON Jacinto , presentó escrito con fecha 22 de enero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 5 de noviembre de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en fecha 11 de noviembre de 2015 ha presentado escrito de alegaciones, por el que se manifiesta conforme con la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía ,inferior a 600.000 euros, siendo la sentencia de segunda instancia dictada con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, y siendo por tanto la sentencia recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, desarrolla el recurso en tres motivos, el primero por infracción de los arts. 348 y 376 LEC y doctrina jurisprudencial sobre fuerza probatoria de las declaraciones de testigos y de la prueba pericial y su apreciación conforme a las reglas de al sana crítica. El segundo alega infracción del art. 218 LEC sobre al congruencia de las sentencias. Y el tercero por infracción del art. 217 LEC .

  3. - El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 21 de octubre de 2015, por incurrir en varias causas de inadmisión:

    i) Falta de cumplimiento, en el escrito de interposición del recurso, del requisitos de indicación de la norma sustantiva infringida ( Art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ), porque la parte recurrente solo cita como infringidos, en el motivo primero los arts. 348 y 376 LEC , en el segundo el art. 218 LEC , y en el tercero por infracción del art. 217 LEC planteando la cuestión de la aplicación de la regla de la sana crítica, en la apreciación de la prueba testifical y pericial. En en el segundo la posible falta de congruencia de la sentencia y la carga de la prueba en el motivo tercero, cuestiones todas de naturaleza procesal, y por tanto no cita norma sustantiva alguna, como infringida, sino adjetivas o procesales, lo que es causa de inadmisión.

    ii) Inexistencia de interés casacional, porque la Sala tiene dicho en innumerables resoluciones que no cabe fundar el interés casacional en normas o jurisprudencia de carácter procesal ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) siendo indiscutible, como ya se ha dicho, que los preceptos citados tienen naturaleza procesal, como igualmente la jurisprudencia que cita, de forma que el interés casacional, no se puede basar en preceptos de esta naturaleza, por carecer de contenido sustantivo que pueda ser fundamento del recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "PERFORACIONES LOS AXARQUEÑOS, S.L.", contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 580/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 637/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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